1.—El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales de los trabajadores y las trabajadoras que prestan sus servicios en cualquiera de las Consejerías de la Administración del Principado de Asturias, y de los centros de ellas dependientes, así como de los siguientes organismos públicos: — BANCO DE TIERRAS. — CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES. — CONSEJO DE LA JUVENTUD. — CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL. — ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS (ERA). — INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. 7 — INSTITUTO ASTURIANO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (IDEPA). — REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS (RIDEA). — SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (personal laboral en servicios centrales del Servicio de Salud). — SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO (SERIDA). 2.—El personal docente adscrito a las Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, y el alumnado trabajador de las mismas, se integran en el presente Convenio con las particularidades de la especial vinculación jurídico laboral con la Administración del Principado de Asturias por razón del programa público de Empleo-Formación en que se incardina su relación laboral. 3.—Queda excluido del ámbito de aplicación de este Convenio: a) El personal laboral que preste sus servicios en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, a excepción del referido en el apartado 1. b) El personal de organismos públicos no relacionados expresamente en este artículo. No obstante, previa negociación con la Dirección del respectivo Ente, podrá procederse a la integración, en las determinaciones y demás condiciones establecidas en este Convenio, siempre que la legítima representación de los trabajadores y las trabajadoras lo decida en su respectivo ámbito y exista acuerdo de las partes a quienes corresponda negociar su proceso de integración. En todo caso, se respetarán las especificidades de cada colectivo. c) El personal que resultara transferido a esta Administración, podrá igualmente integrarse en el presente Convenio conforme a los requisitos descritos en el apartado anterior. d) El personal cuya relación de servicios se formalice expresamente fuera de Convenio, al amparo del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Tema 13: Convenio Colectivo del personal laboral del Principado
El V Convenio Colectivo: Régimen disciplinario. Derechos sindicales. Formación y perfeccionamiento profesional.
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V Convenio Colectivo PL Asturias
V Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias (2005)
Ámbito personal
El personal laboral, a efectos del presente Convenio, comprenderá, tanto al personal fijo como al temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual de este último. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: a) El personal o profesional cuya relación de servicios con la Administración del Principado de Asturias se derive de un contrato administrativo. b) El personal que disfrute de cualquiera de las becas concedidas por la Administración del Principado de Asturias. c) El personal cuya relación se formalice expresamente fuera de Convenio, al amparo del artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores. d) El personal contratado en virtud del Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.
Ámbito temporal y denuncia del Convenio
8 El presente Convenio, cuya duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2007, entrará en vigor al día siguiente de su firma, y sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2005. Será presentado ante la Autoridad Laboral competente a efectos del pertinente registro y depósito, así como su inserción en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. El presente Convenio se podrá denunciar por cualquiera de las partes 4 meses antes de la conclusión de su vigencia, debiendo procederse a la constitución de la Comisión Negociadora en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cualquiera de las partes así lo inste. Finalizada su vigencia, éste se entenderá prorrogado hasta la entrada en vigor del que lo sustituya.
Absorción, compensación y condiciones más beneficiosas
Las condiciones de toda índole pactadas en este Convenio, forman un todo orgánico y sustituirán, compensarán y absorberán en cómputo anual y global a todas las ya existentes al 31 de diciembre de 2004 cualquiera que sea la naturaleza, origen o denominación de las mismas. No obstante lo anteriormente dicho, se mantendrán las condiciones fijas que en conjunto sean más beneficiosas para el trabajador o trabajadora a quien afecte el presente Convenio y que viniese disfrutando por disposición legal, o norma convencional recogida en el presente Convenio.
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Sin perjuicio de la publicación ya indicada, la Administración del Principado de Asturias imprimirá un ejemplar por cada trabajador o trabajadora a quien afecte el mismo, además de otros 1.500, ejemplares en castellano y 300 en bable/asturiano, para su distribución entre las organizaciones sindicales firmantes del ámbito del Convenio, que deberán ser objeto del pertinente registro y asignación de número del Depósito Legal. La impresión se efectuará en papel reciclado 100%, libre de cloro en su blanqueado.
COMISION PARITARIA
Jornada
La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 35 horas de trabajo efectivo en cómputo semanal, y se realizará, con carácter general, durante los primeros 5 días de la semana en régimen de horario flexible. El personal que desempeñe puestos de trabajo configurados con el complemento específico B o C, tendrá una jornada de trabajo de 37 horas y 30 minutos semanales. El descanso semanal será de 2 días ininterrumpidos. El descanso mínimo entre jornadas será de 12 horas. En la jornada de trabajo continuada se disfrutará de una pausa de 30 minutos, computable como de trabajo efectivo, siempre que se produzca un total de 6 horas ininterrumpidas de jornada. La duración de esta pausa se minorará proporcionalmente para los trabajadores cuya jornada continua e ininterrumpida sea igual o superior a 5 horas. Esta interrupción no podrá afectar a la buena marcha de los servicios. Para aquel personal sujeto al régimen de jornada partida, que por las peculiaridades de su actividad tengan que desplazarse a un lugar distinto para realizar la comida en el período de interrupción de las dos fracciones que componen la misma, de una hora de duración, no se computará el tiempo necesario para efectuar el citado desplazamiento, el cual se considerará como de trabajo efectivo. 21 Será considerado como tiempo de trabajo efectivo el estrictamente necesario para la asistencia al reconocimiento médico de empresa, así como para recoger las prendas de trabajo, según la dotación facilitada para su puesto de trabajo. En aquellos centros o servicios en que por las peculiaridades de su actividad sea de aplicación un régimen de jornada distinta a la regulada con carácter general, se establecerá, en función de sus necesidades, y previa negociación con el órgano de representación de personal, un calendario laboral anual en el que se podrán establecer jornadas semanales de duración superior a la prevista con carácter general, que conllevará la realización del cómputo total de horas, conforme al promedio semanal, de los ciclos que en cada caso se establezcan. Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, no se podrán autorizar calendarios laborales en los que la prestación continuada de servicios exceda de 7 días consecutivos. Asimismo en la elaboración de dicho calendario, se respetará el descanso semanal de 2 días ininterrumpidos y, a tal efecto, no será computado como día de descanso el correspondiente a la salida del turno de noche, todo ello sin que suponga minoración del cómputo total de horas de trabajo, ni incremento de los descansos que correspondan a cada persona empleada, conforme a los ciclos reseñados en el párrafo anterior.
Horario de trabajo
Será de aplicación, con carácter general, el régimen de horario flexible regulado con carácter general para el personal de la Administración del Principado de Asturias. La parte fija del horario, de 5 horas diarias, será de obligada asistencia para todo el personal entre las 9 y las 14 horas. La parte variable del horario, de 10 horas, será de cómputo y recuperación semanal conforme a las siguientes reglas: a) Entre las 7:30 y las 9 horas. b) Entre las 14 horas y las 15 horas. c) Entre las 16 horas y las 19 horas, en módulos mínimos de 1 hora y 30 minutos. El establecimiento de horarios especiales o la revisión de los actualmente existentes, se hará siempre de acuerdo con la representación de los trabajadores y de las trabajadoras. En el supuesto de no alcanzar acuerdo, se procederá conforme a la normativa legalmente establecida. Aquellas personas que deban realizar un horario de trabajo en régimen de turnos podrán efectuar cambios voluntarios de turno, condicionados a las necesidades del servicio y de conformidad con la dirección del centro.
Reducción de jornada
1.—Por razones de guarda legal, quien tenga a su cuidado directo alguna persona menor de 6 años, o afectada de minusvalía física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de un tercio hasta un medio de la jornada de trabajo, 22 percibiendo proporcionalmente entre el 80% y el 60% de la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntico porcentaje se aplicará a las pagas extraordinarias en el caso de que el personal laboral hubiese prestado o prestase, en su caso, una jornada de trabajo reducida en los períodos anteriores al de devengo de las citadas pagas. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad a la conyugal, acreditada por la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, o, de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual del personal, hombres o mujeres. No obstante, si 2 o más personas de un mismo centro generasen derecho a la reducción de jornada, por los motivos expuestos, por el mismo sujeto causante, se podrá, por necesidades del servicio debidamente motivadas, limitar su ejercicio simultáneo. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute de esta reducción de jornada, corresponderá al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. Estos deberán preavisar al correspondiente departamento de personal con 15 días de antelación la fecha en que se reincorporarán a su jornada ordinaria. 2.—En aquellos casos que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las del centro de trabajo, y previo informe favorable de la Secretaría General Técnica y órgano correspondiente del organismo de que dependa la persona trabajadora, excluidas las que ocupen puestos de nivel 26 o superior, podrán acogerse a la realización de una jornada reducida, continua e ininterrumpida de 9 a 14 horas, percibiendo el 75% del total de sus retribuciones. No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que, por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado, tenga asignado el complemento específico B o C. Las reducciones de jornada previstas en este artículo son incompatibles entre sí. Trimestralmente se pondrá a disposición de los sindicatos firmantes de este Convenio la información sobre el número de personas que disfrutan del régimen de jornada reducida y el centro en el que prestan servicios. El personal tendrá derecho a una reducción de jornada de una hora diaria, acomodada a las necesidades del servicio, durante la celebración de la semana grande de fiestas, o durante la semana de fiestas patronales de la localidad en que radique el centro donde se prestan los servicios. Cuando por razones de organización del servicio, esta reducción no pueda disfrutarse durante las mencionadas semanas, el/la trabajador/ a podrá acordar otras fechas de disfrute con la dirección del centro o jefatura de la correspondiente unidad administrativa. En aquellos centros de trabajo que por razones organizativas no puedan llevarse a cabo dicha reducción, tendrán derecho al disfrute de un día adicional de permiso. 3.—La trabajadora víctima de violencia de género, tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con 23 disminución proporcional del salario, en los mismos términos que los establecidos en los apartados anteriores.
Control horario
El cumplimiento de la jornada y horario de trabajo se verificará mediante los mecanismos de control que se implanten en los establecimientos y dependencias, que regirán para todas las personas empleadas públicas que presten servicios en los mismos.
Calendario laboral
La dirección de cada centro o dependencia elaborará el calendario laboral del mismo, previo acuerdo con el Comité de Empresa, o, en su caso, delegados y delegadas de personal, que deberá estar aprobado el 1 de enero y que, en caso de no alcanzarse acuerdo, implicará la aplicación de lo previsto en la legislación vigente. El calendario laboral, que tendrá duración anual deberá confeccionarse dentro de los 90 días anteriores a la fecha de inicio de su vigencia, se expondrá en el tablón de anuncios de cada centro y deberá contener: — El horario de trabajo. — Distribución anual de los días de trabajo. — Festivos. — Distribución anual de los descansos.
Horas extraordinarias
Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos en la creación de empleo que pueden derivarse de una política conducente a la supresión de horas extraordinarias. Por ello se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.—Necesidad de prevenir o reparar siniestros para la vida y/o seguridad de las personas, siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes siempre que no puedan ser atendidas inmediatamente por los tipos de contratación previstos legalmente. Se entiende que las horas extraordinarias contempladas en este apartado son de fuerza mayor. 2.—Necesidad de atender pedidos imprevistos o períodos de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no pueda ser atendida recurriendo a los tipos de contratación previstos legalmente. Las horas extraordinarias, que no sean de fuerza mayor, no podrán superar el límite de 50 horas anuales. La prestación de trabajo en horas extraordinarias en los supuestos de fuerza mayor recogidos en el punto 1 de este artículo será obligatoria. La Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora informará mensualmente a los representantes sindicales, del número de horas extraordinarias realizadas por cada persona, de las fechas de su realización, de las causas que las justifiquen y del apartado a que correspondan, cualquiera que sea su forma de compensación. 24 Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada establecida por el contrato de cada persona, conforme al promedio semanal, de los ciclos que en cada caso se establezcan. A los solos efectos del cálculo económico del valor de la hora extraordinaria, se toma como referencia media general el número de 1.528 horas de trabajo al año. Las horas extraordinarias de fuerza mayor serán abonadas o compensadas, a opción del trabajador o de la trabajadora, con tiempos de descanso retribuido a razón de 2 horas por hora extraordinaria realizada, y de 2 horas y media en el caso de que se realicen en domingo o festivo, pudiendo sumarse este tiempo de descanso hasta acumular jornadas completas. Esta opción quedará condicionada a las necesidades del servicio debidamente acreditadas. Las horas extraordinarias que no sean de fuerza mayor y que no sobrepasen el límite de 25 horas anuales serán abonadas o compensadas, a opción del trabajador o de la trabajadora, a razón de 2 horas por hora extraordinaria realizada; salvo los casos de horas extras realizadas en días festivos en horario nocturno, cuya compensación se hará a razón de 2 horas y media; en caso de que dicho límite se supere se compensará en tiempo de descanso retribuido en la proporción indicada anteriormente, preferentemente dentro de los 4 meses siguientes a su realización. Tanto en uno como en otro caso esta opción estará condicionada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. El tiempo de descanso podrá sumarse hasta acumular jornadas completas y asimismo podrá unirse al período de vacaciones. En caso de su abono, el valor de la hora extraordinaria normal será el que figura en las tablas salariales anexas a este convenio, con arreglo al siguiente baremo: (Véase en formato PDF)
Disponibilidad
Cuando la Administración, por razón de necesidades del servicio debidamente acreditadas, declare por escrito a un trabajador o trabajadora en situación de disponible fuera de su jornada normal en día de descanso o festivo, considerándose a estos efectos el sábado cuando la jornada ordinaria sea de lunes a viernes, se percibirá la indemnización prevista en las tablas salariales vigentes en cada ejercicio, en el supuesto de que no devengue durante la situación de disponibilidad horas extraordinarias, o de que realizase un número de horas en precio total inferior a la citada indemnización. En el supuesto de que realizase un número de horas cuyo valor fuera superior a la cuantía de la indemnización regulada en el párrafo anterior, percibirá el precio de las horas extraordinarias trabajadas en las citadas jornadas y la indemnización prevista en las tablas salariales vigentes en cada ejercicio. A tales efectos, se entenderá que existe situación de disponibilidad cuando el trabajador o trabajadora deba estar localizable fuera de su jornada habitual. En ningún caso la disponibilidad se utilizará para atender las necesidades establecidas en el artículo 21 del presente Convenio.
Trabajo nocturno
25 Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 horas y las 6 de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Si la tercera parte o más de la jornada se realiza en horario nocturno, se entenderá a todos los efectos como realizada toda ella en período nocturno. En el supuesto de que se realizase en período nocturno menos de un tercio de la jornada, se abonará por este concepto media jornada. La retribución del trabajo realizado en el período nocturno se incrementará mediante un complemento de especiales condiciones de trabajo con devengo variable. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias a los trabajadores y a las trabajadoras que realicen normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquellos que se prevea que pueden realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual. En el caso de realización de horas extraordinarias en período nocturno, el abono o la compensación se realizarán añadiendo el valor de la hora extraordinaria normal un 25%. Los trabajadores/as que desempeñen puestos de trabajo en que la totalidad de sus jornadas en cómputo anual sean realizadas en horario calificado de nocturno percibirán la cuantía que en cómputo de nocturnidad fija se establecen en las tablas salariales anexas a este Convenio. En aquellos centros en que conforme al artículo 16 sea de aplicación un régimen de jornada distinta a la regulada con carácter general no será computado como día de descanso el correspondiente a la salida del turno de noche, todo ello sin que suponga minoración del cómputo total de horas de trabajo, ni incremento de los descansos que correspondan a cada empleado/a, conforme al promedio semanal, de los ciclos que en cada caso se establezcan.
Trabajo de fines de semana y festivos
Los trabajadores y las trabajadoras a quienes afecte este Convenio, y que por necesidades de funcionamiento del centro o establecimiento en que desarrollen su actividad, hayan de prestar servicios en fines de semana y festivos disfrutarán por cada dos de dichos días trabajados de una compensación de un día de descanso retribuido. La fecha de disfrute de estas jornadas compensatorias, que podrán acumularse al período de vacaciones, se establecerá de común acuerdo entre la dirección del centro y el personal o, en su caso, sus representantes, dejando siempre a salvo las necesidades del servicio debidamente motivadas. En el supuesto de que no se pudiera garantizar el descanso compensatorio, la empresa abonará por cada sábado, domingo o festivo trabajado las cuantías que se fijan en el anexo de retribuciones. El personal al que se refiere el párrafo anterior que deban prestar sus servicios en fines de semana o festivos, deberán descansar como mínimo 24 fines de semana al año, 2 fines de semana al mes y 7 festivos al año. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las personas específicamente contratadas para prestar servicios en fines de semana y festivos.
26 VACACIONES, PERMISOS, LICENCIAS, SUSPENSION Y EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Vacaciones
1.—Las vacaciones anuales retribuidas, a opción del interesado, tendrán una duración de un mes natural o de 23 días laborables por año completo trabajado, o la parte proporcional que le corresponda en función del porcentaje de jornada asignada en cada caso. Serán días no laborables los festivos y descansos comprendidos dentro del calendario laboral, siempre que se guarde la debida proporción entre días de descanso y días de trabajo. Quienes no hubiesen completado un año efectivo de servicios, tendrán derecho al disfrute de un número de días, redondeando al alza la fracción inferior a un día, correspondientes al tiempo de servicios que previsiblemente prestarán durante el año natural, sin perjuicio de la liquidación que proceda en el supuesto de cese con anterioridad a la fecha prevista. En el supuesto de cierre por vacaciones del centro de trabajo no se aplicará la proporcionalidad prevista en el apartado anterior, disfrutando el conjunto de las personas que trabajen en el centro el mismo período vacacional. Los trabajadores que hayan prestado en la Administración Pública los años de servicios que a continuación se señalan tendrán derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales: 20 años de servicio: 24 días laborables. 25 años de servicio: 25 días laborables. 30 o más años de servicio: 26 días laborables. Este derecho será efectivo a partir del mes en que se cumpla la antigüedad referida. Las vacaciones anuales retribuidas, no podrán sustituirse por compensación económica, no obstante quienes cesen en el servicio antes de haber disfrutado sus vacaciones, percibirán en efectivo la retribución de los días que proporcionalmente les correspondan. 2.—Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural, pudiendo llevarse a cabo, a petición de cada trabajador o trabajadora, en cualquier momento dentro del año natural, siempre con respeto a la organización del trabajo en el centro y supeditado a las necesidades del servicio, que deberán ser debidamente motivadas. En el caso de optar por la modalidad de días laborables, podrá solicitarse por períodos no inferiores a 5 días laborables consecutivos, sin que la duración acumulada de los mismos pueda exceder de un total de 23 días laborables o los que correspondan en razón de la antigüedad. Si la modalidad elegida fuera de un mes natural, a instancia del trabajador/a, podrán disfrutarse en períodos mínimos de siete días, siendo en este supuesto la duración acumulada de todos de 30 días. El personal contratado para fines de semana y festivos o a tiempo parcial disfrutará las vacaciones en los períodos mínimos proporcionales a su jornada. 27 3.—Calendario vacacional: El calendario vacacional estará supeditado en todo caso, a las necesidades del servicio. A fin de proceder a su confección y publicación el personal concretará antes del día 1 de abril de cada año la petición del período o períodos que desee disfrutar durante el año, para que una vez confeccionado, pueda publicarse dicho calendario vacacional. Los/las trabajadores/as periódicos discontinuos concretarán antes de dicha fecha o en el momento de su incorporación al trabajo la petición del período o períodos que desee disfrutar durante el año. Aprobado el calendario vacacional, si por necesidades del servicio debidamente motivadas y con una antelación inferior a 3 meses sobre la fecha prevista para su disfrute, se modificase el período autorizado de vacaciones a cualquier trabajador o trabajadora, tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se le hubiesen ocasionado, previa presentación de la documentación acreditativa al respecto. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro éste se realizará entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Si tal cierre implicase la obligación de disfrutar las vacaciones en un mes determinado, se dispondrá, siempre que se haya cumplido un año de servicios efectivos, de 3 días laborables más. El personal adscrito a centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia disfrutará dichos días en Navidad y Semana Santa. Tal incremento de días no será aplicable al personal que tenga reconocidos derechos “ad personam”. En los centros en que por la propia actividad del servicio hubiera que establecer un calendario de vacaciones que comprendiese parte del disfrute fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre, se garantiza a cada trabajador y trabajadora que, con carácter rotatorio y con periodicidad de 2 años, pueda disfrutar el período vacacional en cualquiera de estos meses. En este caso, el período o períodos para el disfrute de las vacaciones será elegido por el trabajador/a supeditado a las necesidades del servicio debidamente motivadas. Cuando por necesidades del servicio, debidamente motivadas se deba disfrutar sus vacaciones fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre, se podrá disfrutar hasta 5 días laborables más, criterio que no será de aplicación al personal expresamente contratado para dicho período. Fijado el período vacacional si la persona no pudiera iniciarlo a consecuencia de una incapacidad temporal o de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento, pospondrá su disfrute al momento en que desaparezcan tales causas, pasando a disfrutarlo dentro del año natural según las necesidades del servicio. Podrá considerarse hábil a tal efecto, el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre. Se interrumpirá el cómputo de las vacaciones en los supuestos de internamiento en centros hospitalarios en la situación de incapacidad temporal. Asimismo, se considera causa de interrupción la situación de incapacidad temporal y de suspensión del contrato, en los casos previstos en el apartado anterior, siempre que la duración de estos supuestos fuera igual o superior a 4 días, con independencia de los que resten para la conclusión del período vacacional que estuviese disfrutando. En estos supuestos, y con carácter inmediato, deberá ponerse en 28 conocimiento del órgano responsable de personal de la Consejería u organismo del que dependa el trabajador o la trabajadora. El período interrumpido se disfrutará una vez reanudada la prestación de servicios y previa autorización del órgano correspondiente, dentro del año natural. Podrá considerarse hábil a tal efecto, el primer trimestre del año siguiente únicamente si en el calendario vacacional estuviera fijado el disfrute de las vacaciones para el mes de diciembre. Cuando no existiera acuerdo entre el personal en cuanto a la elección del período de vacaciones, en aquellos centros donde no estuviera establecido con anterioridad, se establecerá un sistema rotatorio mediante sorteo.
Permisos y licencias con derecho a retribución
En relación con los permisos y licencias contenidas en este artículo, tendrá idéntica consideración el parentesco por afinidad referida al cónyuge o a la cónyuge y a la persona conviviente de hecho: 1.—Por la muerte, enfermedad grave o internamiento hospitalario del o de la cónyuge, o de la persona conviviente de hecho, de un familiar de primer grado de consanguinidad o afinidad (padres, madres, hijos o hijas), o de las personas que convivan con el trabajador o trabajadora en régimen de acogimiento familiar para personas mayores: • 3 días laborables cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta cien kilómetros de distancia del centro de trabajo. • 5 días laborables cuando la distancia sea superior a cien kilómetros. • 7 días laborables cuando el suceso se produzca fuera de la península o del territorio nacional. Una vez agotados tales permisos, en el caso de una enfermedad terminal, se podrán conceder hasta un total de 7 días más. 2.—Por la muerte o enfermedad grave o internamiento hospitalario de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos o abuelas, nietos o nietas, hermanos o hermanas) tanto de la persona que trabaja como de su cónyuge o conviviente de hecho. • 2 días laborables cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 kilómetros de distancia del centro de trabajo. • 4 días laborables cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros. • 6 días laborables cuando el suceso se produzca fuera de la península o del territorio nacional. Una vez agotados tales permisos, en el caso de una enfermedad terminal, se podrán conceder hasta un total de 7 días más. 3.—En los supuestos de los apartados 1 y 2 tendrá la misma consideración la asistencia a tratamientos de dependencias adictivas, acreditadas por el órgano sanitario público que requieran especial colaboración del entorno familiar. 29 4.—Por la muerte de un familiar a partir del segundo grado de consanguinidad o afinidad que conviva habitualmente con la persona trabajadora: • Un día laborable cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 kilómetros de distancia del centro de trabajo. • 2 días laborables cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros. • 4 días laborables cuando el suceso se produzca fuera de la península o del territorio nacional. 5.—Se concederá un permiso retribuido de un día laborable en casos de cirugía mayor ambulatoria del cónyuge o conviviente, de los hijos y de los padres. A estos efectos se entenderá por cirugía mayor ambulatoria aquellos procedimientos quirúrgicos en los que, sin tener en cuenta la anestesia aplicada y tras un período variable de tiempo, los pacientes retornan a su domicilio el mismo día de la intervención. 6.—Por nacimiento de un hijo o una hija, la adopción o acogimiento de un o una menor: • 2 días laborables cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 kilómetros de distancia del centro de trabajo. • 4 días laborables cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros. • 6 días laborables cuando el suceso se produzca fuera de la península o del territorio nacional. • Los permisos anteriores se incrementarán en un día más en el supuesto de parto múltiple. 7.—En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado o adoptada, podrán disfrutar de un permiso de hasta 4 semanas de duración, percibiendo durante dicho período las retribuciones básicas. 8.—Por traslado de domicilio: • Sin cambio de localidad, un día laborable. • Con cambio de localidad, 2 días laborables. 9.—Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como a pruebas de ingreso y promoción convocadas por las Administraciones Públicas, durante los días de su celebración. 10.—Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber i nexcusable de carácter público o personal. A estos efectos tendrán tal consideración las citaciones de órganos judiciales y/o administrativos, expedición o renovación del DNI, pasaporte, permiso de conducción, certificados o registros en centros oficiales, requerimientos o trámites notariales, asistencia a plenos o comisiones informativas y de gobierno de los trabajadores y las trabajadoras que ostenten la condición de miembro de los órganos de gobierno municipales, asistencia a tutorías escolares de hijos y/o hijas o acogidos y/o acogidas, acompañamiento a parientes con discapacidades hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad para la asistencia médica o para la realización de trámites puntuales por razón de su estado o edad, o cualquier trámite obligado ante organismos oficiales y acompañamiento a hijos y/o hijas menores a asistencia médica, salvo todo ello que estos trámites puedan realizarse fuera de la jornada normal de trabajo. 30 11.—La trabajadora o el trabajador con un hijo o hija menor de 12 meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo para su atención, ampliable en la misma proporción por parto múltiple. Este tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el supuesto de que el padre y la madre trabajen, sólo una de las dos partes podrá hacer uso de este derecho, salvo que opten por compartir su disfrute, siempre que dicha opción no suponga una prórroga del período previsto ni incremento del tiempo de ausencia, opción que estará condicionada a las necesidades del servicio. Las horas establecidas como permiso para lactancia podrán acumularse mediante el disfrute de un mes de permiso retribuido. 12.—Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, así como para la asistencia a nuevas técnicas de fecundación, que deban realizarse dentro de la jornada, previo aviso a las dependencias de personal de cada Consejería u órgano correspondiente del organismo de que se trate. 13.—Por razón de matrimonio o inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, 15 días naturales que pueden disfrutarse en cualquier momento posterior a su celebración y acumularse al período de vacaciones, siempre dentro del año natural. En el supuesto de que el hecho causante tenga lugar en día no laborable o festivo comenzará a computarse a partir del primer día laborable. 14.—Por razón de separación, divorcio o nulidad matrimonial: Un día laborable. 15.—Seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza, las fracciones superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día. El personal temporal, una vez cumpla el período indispensable para generar el derecho al disfrute del primer día, podrá acumular, para la aplicación del redondeo al alza, conforme a los criterios expuestos en el apartado anterior, los períodos de servicios prestados en cada uno de los contratos que suscriban dentro del año natural, en el ámbito de una misma Consejería u organismo. Los días de licencia por asuntos propios no podrán acumularse a las vacaciones, salvo en los casos de disfrute obligado del período de vacaciones por cierre del centro de trabajo. El personal con contrato a tiempo parcial que tenga establecidos períodos de prestación de trabajo inferior al año, disfrutará los días de licencia por asuntos particulares que proporcionalmente le corresponda. Podrán disfrutarse en cualquier momento a lo largo del año a conveniencia de las propias personas trabajadoras, salvo por necesidades del servicio debidamente motivadas, siempre previa autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los correspondientes organismos e informe de las jefaturas de servicio. 31 Una vez autorizadas si, por necesidades del servicio debidamente motivadas, se modificase la fecha de su disfrute con menos de una semana de antelación a la prevista, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le abonen los gastos que por tal motivo se le hubiesen ocasionado, previa justificación documental de los mismos. Si por necesidades del servicio, debidamente motivadas, no se pudiesen disfrutar los días de licencia previstos en este apartado dentro del año natural, se considerará hábil a estos efectos el primer trimestre del año siguiente. 16.—Hasta 10 días laborables previo informe de la jefatura del servicio u órgano asimilado. En todo caso, la concesión deberá responder a causas debidamente justificadas por la persona afectada, que no podrá utilizar los 10 días globalmente sino aquellos que sean estrictamente necesarios y supeditados a las necesidades del servicio, debidamente motivadas. Dentro de estos 10 días el trabajador o trabajadora tendrá derecho a: • Un máximo de 5 días, para la preparación de exámenes liberatorios o finales de estudios académicos o profesionales, o preparación de pruebas de ingreso o promoción en la Administración del Principado, siempre que acredite debidamente que cursa con regularidad estos estudios y/o que participa en las pruebas. • 3 días por interrupción voluntaria del embarazo. • Un día por matrimonio o inscripción en Registro de Parejas de Hecho, de padres, madres, hijos, hijas, hermanos y hermanas, coincidente con la fecha de su celebración. 17.—Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de registro y asistenciales. Estos días tendrán la consideración de festivos a efectos de indemnizaciones económicas y descansos compensatorios. Si dichos días coincidiesen en sábado o domingo, las personas trabajadoras tendrán derecho a una compensación de dos días de descanso. Podrán disfrutarse a conveniencia de los propios trabajadores y de las propias trabajadoras, salvo por necesidades del servicio, debidamente motivadas.
Licencias sin derecho a retribución
El personal fijo que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior a 15 días, ni superior a 10 meses. Dichas licencias le serán concedidas por las Consejerías u organismos al que la persona esté adscrita, dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, que habrán de ser debidamente motivadas. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de 12 meses cada 2 años. La Administración mantendrá en alta especial en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador o trabajadora mientras dure la licencia sin sueldo. El tiempo de licencia sin sueldo tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, a efectos de antigüedad. 32 En el caso de que el o la cónyuge o las personas que habitualmente convivan con el trabajador o la trabajadora padezcan enfermedad grave o irreversible, que requiera una atención continuada, dicha licencia sin sueldo podrá prorrogarse hasta un año, no constituyendo el período de prórroga causa de alta especial en el régimen previsor y sí la consideración de servicios efectivamente prestados a efectos exclusivamente del cómputo de antigüedad. La calificación de la enfermedad a los efectos indicados, deberá ser acreditada suficientemente con los necesarios informes médicos. Asimismo se podrán conceder licencias sin sueldo, en las mismas condiciones, y con una duración máxima de un año: a) Para cursar estudios oficiales o de especialización relacionados con su puesto de trabajo. b) Para tratamientos rehabilitadores de alcoholismo, toxicomanías u otras adicciones, en régimen de internado en centros habilitados o reconocidos por la Administración.
Suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo
1.—Procederá la suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo en los siguientes casos y conforme a la regulación que se expresa: 1.1.—Maternidad, adopción o acogimiento. A) En el supuesto de parto la suspensión tendrá una duración de 16 semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo o de la segunda. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las 6 semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el o la recién nacido o nacida deba permanecer hospitalizado u hospitalizada a continuación del parto, el período de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen en dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. La incorporación al trabajo deberá producirse cuando concluya el período fijado para la suspensión. 33 B) En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta 6 años, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en 2 semanas más por cada hijo o hija, a partir del segundo o de la segunda contadas a la elección de la persona trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de 16 semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de 6 años de edad cuando se trate de menores con discapacidades o minusvalías o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que el padre y la madre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de las personas interesadas, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre por períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las 16 semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo del padre y/o madre al país de origen de la persona adoptada, el período de suspensión, previsto para cada caso, podrá iniciarse hasta 4 semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. C) Los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente a que se refieren los apartados anteriores podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial; en este último caso procederá la suspensión del contrato de trabajo por maternidad a tiempo parcial, en los términos recogidos en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo; conforme al que, entre otros extremos, se contempla que el disfrute a tiempo parcial del permiso de maternidad se ajustará a los siguientes criterios: c.1.—Podrá ser ejercido tanto por la madre como por el padre y en cualquiera de los supuestos de disfrute simultáneo o sucesivo del período de descanso. La madre no podrá hacer uso de esta modalidad de permiso durante las 6 semanas inmediatas posteriores al mismo, que serán de descanso obligatorio. c.2.—El período durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice. c.3.—El disfrute del permiso en esta modalidad será ininterrumpido. Una vez fijado el régimen de disfrute, por acuerdo entre la persona trabajadora y la Secretaría General Técnica, u órgano asimilado del organismo de que se trate, sólo podrá modificarse debido a causas de salud de la persona trabajadora o del o la menor, debiendo determinarse nuevamente, por acuerdo entre las partes, el régimen de disfrute. c.4.—Durante el período de disfrute del permiso de maternidad a tiempo parcial, no se podrán realizar horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. 34 c.5.—El tiempo en el que se presten servicios parcialmente tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo, manteniéndose suspendida la relación laboral durante el tiempo restante. No serán de aplicación a este supuesto las reglas establecidas para el contrato a tiempo parcial. D) En el caso del personal masculino de la Administración del Principado de Asturias, siempre que solicitaran, al menos, el disfrute de un período de quince días de la baja de maternidad, la Administración del Principado de Asturias les otorgará el derecho a una semana de permiso retribuido que se añadirá al período solicitado a la Seguridad Social por el padre, y que deberá ser disfrutado con el anterior de modo ininterrumpido. Si el permiso solicitado fuese superior a un mes natural, la Administración del Principado de Asturias otorgará dos semanas. Si la licencia por maternidad/paternidad se compartiese al 50% entre la madre y el padre, el número de semanas que se otorgarían por parte de la Administración del Principado de Asturias sería de 3. En el caso del personal femenino de la Administración del Principado de Asturias, tendría el derecho a similares períodos de permiso y en las mismas condiciones, siempre que cediera una parte de la licencia por maternidad a favor del padre. En el caso de que ambas personas progenitoras trabajasen en la Administración Autonómica sólo una de ellas podrá solicitar y disfrutar los permisos aquí recogidos. Los permisos recogidos en este apartado D) serán aplicables a los supuestos de adopción y acogimiento. La incorporación al trabajo deberá producirse cuando concluya el período fijado para la suspensión. 1.2.—Riesgo durante el embarazo. En el supuesto de riesgo durante el embarazo en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. 1.3.—Durante la incapacidad temporal de los trabajadores y las trabajadoras. Producida la extinción de la situación de incapacidad temporal con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de 2 años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente. 35 La incorporación al trabajo tendrá lugar cuando cese la causa que motivó dicha situación. 1.4.—Privación de libertad del trabajador o de la trabajadora, en tanto no recaiga sentencia firme condenatoria o condena a pena de privación de libertad, cuando ésta no exceda de 6 meses y hubiera recaído en razón de delito o falta no relacionado con el desempeño de sus funciones. Quien haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de sentencia firme condenatoria o condena a pena de privación de libertad superior a 6 meses o por haber recaído en razón de delito o falta relacionado con el desempeño de sus funciones deberá solicitar el reingreso ante la Consejería u organismo de adscripción, con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. La persona reingresada será adscrita provisionalmente a un puesto de trabajo vacante en los mismos términos de lo dispuesto en el artículo 28.2 para el personal en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 1.5.—Ejercicio de funciones sindicales electivas, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato correspondiente, de ámbito provincial o superior. 1.6.—Por decisión del trabajador o trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de 6 meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de la protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de 3 meses, con un máximo de 18 meses. 1.7.—Efectos de la suspensión. El período de suspensión en los supuestos relacionados de suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo será computado como servicios efectivos prestados en la Administración del Principado de Asturias a efectos del devengo de antigüedad, comportando la reserva del puesto y centro de trabajo. 1.8.—Incorporación al trabajo. En los supuestos contemplados en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.6 la incorporación tendrá lugar cuando cese la causa que motivó la suspensión. En los supuestos descritos en el párrafo primero del apartado 1.4 y apartado 1.5 deberá solicitarse la incorporación en el plazo de un mes computado a partir de la desaparición de la causa que motivó la suspensión, dando lugar en el caso de no efectuar la solicitud de reingreso al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2.—Otros supuestos en que el personal fijo puede ser declarado en situación de suspensión de contrato con reserva de puesto de trabajo: 36 a) Cuando se autorice a la persona para realizar una misión por período determinado superior a 6 meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando la persona adquiera la condición de funcionaria o funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando la persona sea nombrada miembro del Gobierno de la Nación, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos. d) Cuando sea elegida por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales uotros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sea adscrita a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o del Tribunal de Cuentas o de la Junta General del Principado de Asturias u órganos de la misma naturaleza. f) Cuando accedan a la condición de Diputado/a o Senador/ a de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de Diputados/as de la Junta General del Principado de Asturias o de miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. i) Cuando presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros/as y Secretarios/ as de Estado. j) Cuando desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial. k) Cuando se les nombre para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. 2.1.—Efectos de la suspensión del contrato. El período de permanencia en esta situación será computado a efectos de ascensos, consolidación de nivel y trienios. Asimismo, y respecto a la reserva del puesto de trabajo, se seguirán los siguientes criterios: — Un puesto de su misma categoría y concejo de destino, si el puesto desempeñado con anterioridad hubiese sido obtenido mediante libre designación. — El mismo puesto de trabajo que desempeñasen con anterioridad a la declaración de suspensión, si aquél hubiese sido obtenido por concurso. 2.2.—Incorporación al trabajo. Deberá solicitarse el reingreso en el plazo de un mes computado a partir de la desaparición de la causa que motivó la suspensión, dando lugar en el caso de no efectuar la solicitud al pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Los Diputados/as y Senadores/as que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán mantenerse en esta situación hasta su nueva constitución.
Suspensión del contrato por excedencia voluntaria
1.—Procederá declarar la excedencia voluntaria del personal fijo en los siguientes casos: 37 a) Por interés particular. La excedencia voluntaria por interés particular será declarada a petición de la persona trabajadora, o de oficio en los supuestos en que así proceda. La excedencia voluntaria podrá ser solicitada por las personas trabajadoras con al menos 5 años de servicio en cualquier Administración Pública anteriores a la solicitud. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a 2 años continuados. La incorporación al trabajo deberá ser solicitada ante la Consejería u organismo de adscripción. b) Para el cuidado de hijos y/o hijas. El personal tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo o cada hija por naturaleza que se iniciará una vez agotado el período de baja maternal y que podrá disfrutarse en cualquier momento, bien en período único o en períodos fraccionados, siempre que la edad del hijo o de la hija no sea superior a 3 años. El mismo derecho se reconoce en el caso de adopción o acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, siendo en este caso la duración de la excedencia para el cuidado de hijos o hijas no superior a 3 años desde la resolución judicial o administrativa. Si el hijo está afectado de una discapacidad física, psíquica o sensorial acreditada por el organismo competente, la duración de la excedencia podrá ser de hasta 5 años. Cada sucesivo hijo o hija dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Si dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el ejercicio simultáneo de la misma estará condicionado a las necesidades del servicio. El período en que se permanezca en esta situación será computable a efectos de antigüedad y consolidación de nivel, y la persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, especialmente con ocasión de su incorporación. El trabajador y la trabajadora tendrán derecho a la reserva del puesto que desempeñaba. La incorporación al puesto deberá ser solicitada por la persona trabajadora ante la Consejería u organismo de adscripción, con una antelación de al menos un mes sobre la fecha de conclusión del período de excedencia, siendo declarado de oficio, en caso contrario, en situación de excedencia voluntaria por interés particular. c) Para el cuidado del cónyuge, del conviviente de hecho y de familiares hasta el segundo grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad. Teniendo en cuenta que tendrá idéntica consideración el parentesco por afinidad referida al o a la cónyuge y a la persona conviviente de hecho. El personal tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a un año para atender al cuidado del cónyuge, del conviviente de hecho y de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse de manera autónoma, y no desempeñe actividad retribuida. 38 Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. Si dos o más personas generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el ejercicio simultáneo de la misma estará condicionado a las necesidades del servicio. El período en que se permanezca en esta situación será computable a efectos de antigüedad, consolidación de nivel y la persona trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, especialmente con ocasión de su incorporación. Generará derecho a la reserva de su puesto de trabajo. La incorporación al trabajo deberá ser solicitada ante la Consejería u organismo de adscripción, con una antelación de al menos un mes sobre la fecha de conclusión del período de excedencia, siendo declarado de oficio, en caso contrario, en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Las situaciones previstas en los apartados b) y c) serán incompatibles con la realización de cualquier actividad remunerada, excepto las autorizadas y reguladas por la Ley de Incompatibilidades. En estos supuestos no será preciso agotar el período máximo concedido, debiendo solicitar la reincorporación a la Consejería competente en materia de función pública, o al organismo público de adscripción con una antelación de, al menos, un mes a la fecha en que se desee dar por finalizada tal situación. d) Por agrupación familiar. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de 2 años y máxima de 15, al personal cuyo cónyuge o conviviente de hecho resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario o funcionaria de carrera o como laboral, en cualquier Administración Pública, organismo autónomo o entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial. La incorporación al trabajo deberá solicitarse al menos un mes antes de concluir el período de 15 años de duración de esta situación, siendo declarado de oficio, en caso contrario, en situación de excedencia voluntaria por interés particular. e) Por aplicación de la normativa de incompatibilidades. La persona trabajadora que como consecuencia de la normativa de incompatibilidades deba optar por un puesto de trabajo, quedará en la categoría por la que no opta en la situación de excedencia voluntaria, aún cuando no hubiese cumplido un año de antigüedad en la empresa, y permanecerá en tal situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la incompatibilidad. La reincorporación al trabajo deberá ser solicitada en el plazo de un mes a contar desde la conclusión de la situación que originó la incompatibilidad, declarándoseles en caso de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 39 2.—Reincorporación al trabajo. Las personas trabajadoras declaradas en situación de excedencia sin reserva de puesto de trabajo deberán solicitar el reingreso o nuevo período de excedencia mediante escrito dirigido a la Consejería u organismo de adscripción, con una antelación mínima de un mes a la terminación del plazo de excedencia concedido en cada caso siendo declarados de oficio, en caso contrario, en situación de excedencia voluntaria por interés particular. El personal reingresado será adscrito provisionalmente a un puesto vacante no reservado legalmente o afectado por una convocatoria, que posibilite dicho reingreso, quedando obligado a tomar posesión en el plazo de un mes y a participar en concursos hasta que obtenga destino definitivo, siempre que reúna los requisitos exigidos en cada caso. Este puesto de trabajo cubierto provisionalmente se incluirá necesariamente en el primer concurso que se lleve a cabo. Este reingreso con adscripción provisional se producirá por orden de antigüedad, caso de concurrencia de solicitudes, las cuales podrán presentarse dentro de los 60 días anteriores al término del período de excedencia concedido y, en todo caso, con el mínimo de un mes establecido en el primer párrafo de este apartado. La Administración comunicará al trabajador o a la trabajadora la existencia o inexistencia de vacante en el plazo de un mes siguiente a la recepción de la solicitud de reingreso. Cuando no exista vacante en su misma categoría y sí en otra inferior, y siempre que acredite la aptitud necesaria para las funciones propias de la categoría inferior, podrá optar a ocupar provisionalmente ésta, a la que se adscribirá en tal condición, teniendo derecho a optar a las vacantes que queden como consecuencia de concurso de traslados que se resuelva en dicha categoría inferior. En el momento que se produzca vacante en su categoría se le adscribirá provisionalmente a la misma con las obligaciones ya establecidas anteriormente para este supuesto. 3.—El personal excedente, en los supuestos de reclasificación de la categoría de pertenencia, podrá participar en los procesos que a tales efectos se convoquen.
Incapacidad temporal y maternidad
El personal sujeto a este Convenio, disfrutará de licencia por enfermedad o accidente cuando se encuentre en situación de baja por enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, y presenten el correspondiente parte de baja o confirmación, expedido por el facultativo competente. La empresa garantizará al personal que permanezca en la situación de incapacidad temporal o maternidad, o riesgo durante el embarazo, dentro del plazo de duración determinado en las normas reguladoras del Régimen General de la Seguridad Social a tal efecto, una prestación económica complementaria equivalente a la diferencia entre el total de retribuciones que tuvieren acreditado en nómina con carácter fijo en el momento de producirse el hecho causante y la prestación que la persona perciba en cada situación del sistema de Seguridad Social. Los partes de continuidad o confirmación habrán de presentarse por períodos semanales, salvo que se considere que el tiempo probable de baja vaya a ser inferior a dicho período. 40 Las bajas por enfermedad o accidente inferiores a 4 días habrán de justificarse igualmente mediante el correspondiente parte médico, en el momento de reincorporación al trabajo.
Extinción del contrato de trabajo
Los contratos se extinguirán por las causas señaladas al respecto en el Estatuto de los Trabajadores y normas de desarrollo y concordantes. Los trabajadores y trabajadoras que deseen cesar en el servicio deberán ponerlo en conocimiento de la dirección de personal correspondiente con un plazo de preaviso de al menos 15 días si el contrato fuera de duración superior al año, descontándosele en caso de no cumplir el período de preaviso establecido el importe de todos los emolumentos correspondientes a los días que falten para el plazo de preaviso.
Fomento del empleo y jubilación
1.—La jubilación será voluntaria cumplida la edad ordinaria de jubilación, salvo que por la normativa de aplicación se establezca la posibilidad de edades de jubilación obligatoria. 2.—Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para aquel personal que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente, desee dar por finalizada su actividad profesional. La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad, de acuerdo con lo previsto en las tablas salariales vigentes en cada ejercicio. El pago del incentivo de jubilación se realizará con la última mensualidad que se perciba. La solicitud, dirigida al órgano competente, deberá formalizarse con antelación suficiente al cumplimiento de las edades señaladas anteriormente. Si la solicitud se produce una vez cumplida la edad, el incentivo de aplicación será el correspondiente al señalado para el tramo de edad siguiente. 3.—Cumplidos los 60 años de edad, los trabajadores y las trabajadoras que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a pensión contributiva de jubilación, podrán acogerse a la jubilación parcial, previa suscripción de contrato a tiempo parcial y vinculado a un contrato de relevo. Los términos y condiciones en que se concertará el contrato a tiempo parcial son los que se establece en el anexo VII. 4.—La Administración garantiza a los trabajadores y a las trabajadoras su derecho a jubilarse voluntariamente al cumplir los 64 años de edad, en la forma y condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. En este supuesto no se percibirá la cantidad a tanto alzado prevista en el presente artículo. 5.—La Administración del Principado de Asturias y de los organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, se comprometen a mantener la categoría de la plaza vacante resultante de la jubilación, u otra distinta producto de la transformación de aquella vacante, salvo que por imperativo legal procediera otra cosa.
41 CLASIFICACION DE GRUPOS Y RETRIBUCIONES
Calificación de las faltas laborales del personal
1.—El personal sujeto al ámbito de este Convenio podrá ser sancionado en virtud de los incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establecen en este artículo. 2.—Las faltas disciplinarias cometidas con ocasión o como consecuencia de su trabajo, podrán ser leves, graves y muy graves. 3.—Serán faltas leves las siguientes: 3.1.—La ligera incorrección con el público y con los compañeros o compañeras o personal subordinado. 3.2.—El retraso imputable al trabajador o la trabajadora, la negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas. 3.3.—La no comunicación, con la debida antelación, de la falta al trabajo, por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo. 3.4.—La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de uno o dos días en el mes. 3.5.—Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, de tres a cinco días al mes. 3.6.—El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los Servicios. 3.7.—En general, el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable. 3.8.—La no utilización de la ropa de trabajo, salvo causas debidamente justificadas. 3.9.—El empleo de útiles, materiales, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, medios de trabajo y bienes de la empresa para los que no tuviese autorización o para usos 58 ajenos a los del trabajo encomendado, siempre que tales actuaciones no den lugar a su consideración como falta grave o muy grave. 4.—Serán faltas graves las siguientes: 4.1.—La falta de respeto debido a los o las superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado. 4.2.—El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de trabajo de los o las superiores y de las funciones concretas del puesto de trabajo o la negligencia de las que se deriven o puedan derivarse, perjuicios graves para el servicio. 4.3.—La manifiesta desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo. 4.4.—El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad y salud en el trabajo establecidas, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física de la(s) persona(s) trabajadora(s) o de terceras. 4.5.—La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante 3 días al mes. 4.6.—Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada, durante más de 5 días y menos de 10 días, en el plazo de un mes. 4.7.—El abandono del trabajo sin causa justificada. 4.8.—La simulación de enfermedad o accidente. 4.9.—La simulación o encubrimiento de faltas de otras personas en relación con sus derechos de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo. 4.10.—La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de los Servicios. 4.11.—La utilización o difusión indebidas de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de trabajo en el organismo. 4.12.—La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre, cuando hayan mediado sanciones por las mismas. 4.13.—El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. 4.14.—El comportamiento con infracción manifiesta del Convenio u otras disposiciones legales, que causen perjuicio notorio a una persona subordinada. 4.15.—La no utilización de los equipos de protección individual. 4.16.—El empleo reiterado de medios y equipos de la empresa, incluidos los informáticos, para los que no se tuviese autorización o para usos ajenos a las funciones del puesto de trabajo. 5.—Serán faltas muy graves las siguientes: 5.1.—La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de 3 días al mes. 5.2.—Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas durante 10 días o más al mes, o durante más de 20 días en el trimestre. 5.3.—La indisciplina o desobediencia en el trabajo, cuando hayan recaído al menos 3 sanciones firmes. 5.4.—La violación del derecho a la intimidad y a la consideración debida a la dignidad de los trabajadores ytrabajadoras. 5.5.—Las ofensas verbales o físicas a la dirección o a las personas que trabajan en la empresa. 5.6.—La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. 59 5.7.—La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. 5.8.—Haber sido objeto de sanción por la comisión de 3 faltas graves en un período de un año. 5.9.—El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. 5.10.—La conducta antisindical. 5.11.—Las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual, así como cualquier conducta tipificada como acoso sexual. 5.12.—El manifiesto abuso de autoridad y/o el comportamiento arbitrario, con infracción manifiesta del Convenio u otras disposiciones legales, que causen perjuicio notorio a una persona subordinada. 5.13.—La obtención de beneficios económicos de las personas usuarias o de los Servicios. 5.14.—Toda actuación discriminatoria por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia social o personal. 5.15.—La adopción de decisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía. 5.16.—La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales. 5.17.—El alcoholismo o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. 5.18.—El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos contenidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando del mismo pudiera derivarse un riesgo laboral grave e inminente. 5.19.—El acoso moral o conjunto de actuaciones hacia un trabajador o trabajadora que provoquen la anulación de su capacidad profesional o su deterioro psicológico. 5.20.—La utilización de medios y equipos, incluidos los informáticos, para los que no se tenga autorización y que, con notorio beneficio personal, sean empleados para la realización de trabajos particulares o ajenos a la actividad contractual de la persona trabajadora.
Sanciones
Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes: 1.—Por faltas leves: 1.1.—Amonestación o apercibimiento por escrito. 1.2.—Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días. 2.—Por faltas graves: 2.1.—Suspensión de empleo y sueldo de 3 días a un mes. 2.2.—Suspensión del derecho a concurrir a pruebas selectivas o concursos de ascenso por un período de uno a 2 años. 2.3.—Exclusión de las bolsas de trabajo en la categoría en que estaba contratado o contratada, cuando no resulte posible la aplicación de las sanciones ordinarias, de 10 días a 3 meses, contados a partir de la fecha en que se hubiera designado a la persona para la formalización de una nueva contratación. 60 3.—Por faltas muy graves: 3.1.—Suspensión de empleo y sueldo de uno a 3 meses. 3.2.—Suspensión del derecho a concurrir a pruebas selectivas o concursos de ascenso por un período de 2 a 6 años. 3.3.—Traslado forzoso sin derecho a indemnización. 3.4.—Exclusión de las bolsas de trabajo en la categoría en que estaba contratado o contratada y de las que guarden identidad funcional con la misma, de 3 meses a 1 año, contados a partir de la fecha en que se le hubiera llamado para una nueva contratación, cuando no resulte posible la aplicación de las sanciones ordinarias. 3.5.—Exclusión definitiva de la bolsa de trabajo en la categoría en que estaba contratado o contratada y en las funcionalmente afines a aquella, siempre que no resulte posible la aplicación de las sanciones ordinarias. 3.6.—Despido. Cuando se desprenda de las actuaciones indagatorias llevadas a cabo, y previos los informes médicos oportunos, que la comisión de alguna de las faltas tipificadas en este Convenio están directamente relacionadas con patologías adictivas susceptibles de rehabilitación, el órgano competente para resolver podrá, a instancia del trabajador o trabajadora, suspender la ejecución de la sanción que le fuera impuesta, durante un plazo máximo de 12 meses, durante los que el trabajador o la trabajadora dispondrá, en su caso, de una licencia sin sueldo, siempre que se den las siguientes circunstancias: — Que durante el período de suspensión se someta a tratamiento de deshabituación en régimen de internado o ambulatorio en centros habilitados o reconocidos por la Administración. — Que no hubiese disfrutado de una suspensión con anterioridad y con la misma finalidad. La suspensión de la ejecución de la sanción quedará condicionada a que no abandone el tratamiento durante el período de licencia sin sueldo, siendo en todo caso revocada esta suspensión si incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas. El trabajador o la trabajadora tendrá obligación de justificar el comienzo del tratamiento, su evolución, así como la finalización. Transcurrido el plazo de suspensión y acreditado que se ha seguido el tratamiento de deshabituación, se entenderá cumplida la sanción, en caso contrario se acordará la ejecución inmediata de la misma. 4.—La gradación de la sanción se hará teniendo en cuenta: — El grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta. — El daño al interés público, cuantificándolo incluso en términos económicos cuando sea posible. — La reiteración o reincidencia.
Prescripción
Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 días y las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido. Dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido o preliminar del que pueda instruirse, en su caso, siempre que la duración 61 de éste, en su conjunto, no supere el plazo de 6 meses sin mediar culpa de la persona expedientada.
Procedimiento sancionador
1.—Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán la tramitación previa de expediente disciplinario. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la tramitación de expediente, pero sí el trámite de audiencia a la persona interesada, así como a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras y en el caso de personal afiliado, que así lo haga constar, a la sección sindical correspondiente. 2.—La aplicación del descuento proporcional de haberes por faltas de asistencia y puntualidad no tiene naturaleza de sanción y es compatible con ésta, si procediere conforme a lo previsto en este artículo. 3.—En materia de procedimiento será de aplicación, con las lógicas adaptaciones, el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. 4.—El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada del personal subordinado o denuncia. El inicio se comunicará a la representación del personal y, en caso de personal afiliado, a la sección sindical correspondiente, cuando la Administración conozca tal situación. En la tramitación del procedimiento, se tendrá en cuenta lo previsto en los apartados siguientes: a) De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo a la persona firmante de la misma. b) El órgano competente para incoar el procedimiento, podrá acordar previamente la realización de una información reservada. c) En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará un/a Instructor/a, que deberá ser un empleado público o empleada pública perteneciente al cuerpo escala o categoría de igual o superior grupo al de la persona inculpada. Asimismo, se procederá al nombramiento de un/a Secretario/a que deberá tener la condición de empleado público o empleada pública. d) La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor/a y Secretario/a, se notificará a la persona sujeta a expediente, así como a las designadas para ostentar dichos cargos. Serán de aplicación al Instructor/a y al Secretario/a, las normas relativas a la abstención y recusación previstas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La autoridad que acordó la incoación deberá resolver sobre la abstención y la recusación en el plazo de 10 días hábiles, y si se admitiera cualquiera de las dos deberá efectuarse nuevo nombramiento, haciéndolo saber por escrito a la persona interesada. Iniciado el procedimiento, la Autoridad que acordó la incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. e) El/la Instructor/a ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. En el supuesto de que el motivo de la incoación sea el padecimiento de 62 patologías adictivas susceptibles de rehabilitación, se solicitará informe del servicio médico de la Administración. f) El/la Instructor/a como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración de la persona presuntamente inculpada y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquélla hubiera alegado en su declaración. g) A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor o Instructora formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al trabajador o trabajadora. El pliego de cargos se notificará a la persona inculpada concediéndosele un plazo de 10 días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. h) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor/a podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. El/la Instructor/a podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso de la persona inculpada. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. i) El/la Instructor/a formulará dentro de los diez días siguientes a la finalización de las diligencias del párrafo anterior, la propuesta de resolución en que fijará con precisión los hechos, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalando la responsabilidad del trabajador o de la trabajadora, así como la sanción a imponer. La propuesta de resolución se notificará por el/la Instructor/a a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días hábiles, pueda efectuar alegaciones. Asimismo, se dará traslado al órgano de representación unitaria que corresponda y a la representación sindical que hubiera comparecido al inicio del procedimiento para que en el mismo plazo puedan ser oídos. j) Oída la persona inculpada o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se dará traslado del expediente a la autoridad competente que adoptará la decisión de sancionar, no sancionar u ordenar nuevas diligencias para esclarecer puntos confusos del expediente. En este último caso se dará traslado de las mismas al trabajador o trabajadora para que, en el plazo de 10 días hábiles, alegue lo que estime conveniente. k) La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador deberá contener los hechos probados, la falta cometida, preceptos en que aparece tipificada, trabajador o trabajadora responsable, sanción impuesta y fecha de efectos; asimismo deberán constar los recursos que procedan, el órgano ante el que deban de interponerse y el plazo para su interposición. l) La resolución se notificará a la persona interesada, al órgano de representación de personal correspondiente y a la representación sindical que hubiera comparecido en el procedimiento. 63 5.—La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, pero suspenderá la tramitación del expediente disciplinario, en tanto no recaiga resolución judicial firme.
Responsabilidades
Los y las superiores jerárquicamente que toleren o encubran las faltas del personal subordinado incurrirán en responsabilidad y sufrirán la corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor o autora y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Administración y reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o incumplimiento. Toda persona trabajadora podrá dar cuenta por escrito de los actos que supongan faltas de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Administración abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso, el expediente disciplinario que proceda, previa comunicación y audiencia a la representación de los trabajadores y las trabajadoras, así como al Sindicato al que la persona estuviera afiliada; en caso de no estar afiliada se comunicará y dará audiencia a las organizaciones sindicales firmantes.
DERECHOS SINDICALES, FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL Y ASISTENCIA SOCIAL
Derechos de los trabajadores y de las trabajadoras
Los trabajadores y las trabajadoras gozarán de los siguientes derechos sindicales: 1.—Realización de asambleas fuera de las horas de trabajo y en locales propiedad de la Administración. A) Asambleas de carácter general: Para su realización deberá mediar un preaviso de 24 horas y podrán ser convocadas por los Comités de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal, Secciones Sindicales o el 20% del total de la plantilla. A los efectos de lo anterior, las asambleas parciales de los diferentes turnos se considerarán como una sola. B) Asambleas de carácter sectorial: Podrán ser convocadas en iguales condiciones a las señaladas en el apartado anterior. En todo caso, el porcentaje del 20% del total de la plantilla se entenderá referido al de los componentes del grupo profesionalde que se trate. 2.—Realización de asambleas dentro de las horas de trabajo: A) Los Comités de Empresa dispondrán de hasta 24 horas anuales para la realización de asambleas dentro del horario de trabajo. B) Las asambleas convocadas con media hora de antelación al término de la jornada o que finalicen dentro de la primera media hora de la misma no serán computables dentro 64 del número de horas a que se refiere el párrafo anterior. Las convocadas fuera de las horas citadas se computarán a estos efectos por su duración total. C) Las condiciones de convocatoria serán las mismas previstas en el apartado 1. 3.—En todo momento quien convoque garantizará el mantenimiento de los servicios mínimos que hayan de realizarse durante la celebración de las asambleas. 4.—Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho, si así lo solicitan, a que se descuente en su nómina el importe de la cuota sindical.
Derechos del Comité de Empresa y Delegados y Delegadas de Personal
1.—Los miembros de los Comités de Empresa, a excepción de aquellos a los que la legislación vigente les otorga un crédito horario de 40 horas, dispondrán de un crédito de 35 horas mensuales. Los Delegados de Personal dispondrán de un crédito de 35 horas mensuales. 2.—Los miembros del Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal gozarán de las garantías a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores durante un período de 3 años después del cese en el cargo. 3.—El Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal dispondrán de locales adecuados y de los medios necesarios para el desarrollo de sus actividades. Igualmente, tendrán acceso a la utilización de fotocopiadoras y otros medios de reproducción existentes en los centros de trabajo para su uso en tareas de información directamente relacionadas con su representación en el centro. Igualmente, dispondrán de tablones de anuncios, en las sedes centrales de cada Consejería que serán propios y diferenciados de los de la Administración y Secciones Sindicales, para que, bajo su responsabilidad, coloquen cuantos avisos y comunicaciones estimen pertinentes y tengan relación con su actividad. Dichos tablones se instalarán en lugares claramente visibles para permitir que la información llegue fácilmente al personal. 4.—Al Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal será suscrito por cuenta de la Administración a un ejemplar del BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. 5.—La Administración del Principado de Asturias y los organismos integrados en este Convenio abonarán a los miembros del Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal, de sus ámbitos respectivos, gastos de desplazamiento y dietas, en los siguientes casos: A) Siempre que acudan a reuniones convocadas por la Administración. B) Por asistencia a reuniones ordinarias del Comité hasta 2 desplazamientos al mes cuando se celebren en localidad distinta a donde radique su puesto de trabajo, y se les convoque formalmente a reuniones de tal órgano de representación. El Comité de Empresa queda obligado a presentar, previa liquidación, la relación detallada de gastos que se abonará con carácter trimestral. 6.—Mensualmente se remitirá al Comité de Empresa una copia de la nómina del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio. 65 7.—Los y las representantes del personal tendrán acceso al cuadro horario y listados de control horario, así como a los modelos TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social. 8.—Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados y Delegadas de Personal dispondrán de un documento acreditativo de su condición de representantes sindicales.
Organizaciones Sindicales y Secciones Sindicales
1.—De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se podrán constituir Secciones Sindicales en aquellos sindicatos que así lo tengan previsto en sus respectivos estatutos. Las Organizaciones Sindicales podrán, de conformidad con los requisitos exigidos en cada caso, designar los Delegados y Delegadas Sindicales con derecho a crédito horario que les correspondan, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Derechos y Garantías Sindicales que en cada momento resulte de aplicación. A cada Organización Sindical le corresponderá el crédito de horas resultante de acumular las generadas por sus representantes en los órganos de representación unitaria y las correspondientes a los delegados y delegadas de las Secciones Sindicales. El uso y distribución del crédito horario se realizará de acuerdo con lo estipulado en el Acuerdo sobre Derechos y Garantías Sindicales vigente en cada momento. La Administración del Principado de Asturias y las Centrales Sindicales se comprometen al intercambio de información sobre cómputo del uso de horas a petición de cualquiera de las partes. Las Secciones Sindicales constituidas, tendrán los siguientes derechos: a) Las Secciones Sindicales de los Sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los órganos de representación unitaria, tendrán derecho a un tablón de anuncios sindical en cada centro. Tendrán derecho igualmente al uso de locales sindicales. b) Convocar reuniones en las mismas condiciones que los Comités de Empresa. c) La Sección Sindical de cada sindicato que haya obtenido más del 10% de los votos válidamente emitidos en las elecciones a un Comité de Empresa, siempre que éste represente a más de 250 personas trabajadoras, podrá designar 2 Delegados o Delegadas Sindicales sin derecho a crédito horario. 2.—Serán funciones de los Delegados y Delegadas Sindicales: a) Representar y defender los intereses del Sindicato al cual pertenecen y de sus personas afiliadas en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre el Sindicato y la Dirección de los respectivos centros. b) Asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad y Salud y Comisión Paritaria, con voz y sin voto. c) Tendrán acceso a la misma información y documentación que deba ser puesta a disposición del Comité de Empresa o Delegados y Delegadas de Personal, y miembros de la Comisión Paritaria, teniendo obligación de guardar sigilo profesional en las 66 materias en que legalmente proceda. Igualmente, tendrán idénticas garantías y derechos a los reconocidos por Ley o Convenio a los Comités de Empresa, siendo oídos y oídas por la Administración en aquellos problemas de carácter colectivo que afecten al personal en general y a las personas afiliadas del Sindicato. 3.—Serán informados e informadas y oídos y oídas por la Administración con carácter previo en los siguientes casos: a) En materia de despidos y sanciones, cualquiera que sea su calificación que afecten a los trabajadores y trabajadoras con afiliación al Sindicato al momento de producirse el hecho que origine la sanción. A estos efectos, la Administración, salvo declaración expresa de la persona interesada, presumirá la existencia de afiliación cuando esté procediendo al descuento en la nómina del trabajador o trabajadora de la cuota sindical. b) En materia de reestructuración de plantillas, regulaciones de empleo, traslados no voluntarios de personal a centros de trabajo distintos y, en general, sobre todo proyecto o acción empresarial que suponga modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 4.—En materia de reuniones, ambas partes ajustarán su conducta a la normativa legal vigente. 5.—Los Delegados y Delegadas ceñirán su actuación a la realización de las funciones sindicales que le sean propias. 6.—Cada Delegado o Delegada de Sección Sindical dispondrá de un crédito de 40 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones. En el supuesto de que concurra en la misma persona la doble representación, unitaria y sindical, se permitirá la acumulación de las horas correspondientes a ambas representaciones.
Formación y perfeccionamiento profesional
Primero.—De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, y al objeto de facilitar la promoción, formación y perfeccionamiento profesional, el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, y conforme al ámbito de aplicación personal que se determine en los correspondientes planes de formación, tendrá los siguientes derechos, según la clase de estudios y formación que a continuación se indican: A.—Estudios para la obtención de un título académico o profesional, aún cuando no estén relacionados estrictamente con el trabajo desarrollado: Para la asistencia a los cursos correspondientes a estos estudios, se otorgará a la persona interesada preferencia para elegir turno de trabajo, siempre que no se perjudiquen los derechos de otra persona trabajadora, y tendrá derecho a la adaptación de su jornada ordinaria de trabajo, cuando la organización y necesidades del servicio lo permitan. Asimismo tendrá derecho a la concesión de permisos retribuidos para la preparación de exámenes liberatorios y concurrir a exámenes en los términos establecidos en el artículo 26. B.—Actualización y perfeccionamiento profesional: Con el fin de actualizar y perfeccionar sus conocimientos profesionales, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, una vez al menos cada 2 años, a la asistencia a un curso, organizado 67 por la Administración del Principado de Asturias o fuera del ámbito de esta Administración conforme a los siguientes criterios: 1.—Cursos y actividades formativas que se realicen en interés de la Administración: 1.1.—Los cursos que deban realizarse en régimen de plena dedicación, y en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante el tiempo de duración del mismo. 1.2.—Los cursos que no exijan plena dedicación, y deban realizarse en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante las horas de duración de los mismos que coincidan con el horario de trabajo. 1.3.—Seminarios, Mesas Redondas y Congresos. La Administración del Principado de Asturias y los organismos integrados en este Convenio, podrán enviar, dentro de la jornada laboral al personal a Seminarios, Mesas Redondas o Congresos, referentes a su especialidad o trabajo específico cuando de la asistencia a los mismos se puedan derivar beneficios para el Servicio, y su asistencia será obligatoria; se atenderán las circunstancias personales acreditadas por el personal. Cuando sea el propio trabajador o la propia trabajadora quien lo solicite, la Administración adoptará la decisión pertinente en función de la materia de que se trate, así como del interés del mismo para la organización. En caso de concurrencia de solicitudes, y a salvo las necesidades del Servicio, la asistencia tendrá carácter rotatorio. 1.4.—Cursos en los que la Administración imponga la obligación de asistir. La Administración podrá organizar, siempre que coincidan con el horario del trabajador o trabajadora, cursos de actualización y perfeccionamiento profesional, cuya asistencia será obligatoria, si la Dirección del centro lo considera conveniente. 2.—Cursos relacionados con el puesto de trabajo o la carrera profesional: Para facilitar la formación y el reciclaje profesional, la Administración del Principado de Asturias se compromete a la concesión de 40 horas al año como máximo para asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el curso se celebre fuera de la Administración y el contenido del mismo esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o su carrera profesional en la Administración. C.—Cursos de reconversión y capacitación profesional: La Administración del Principado de Asturias organizará, bien directamente o en concierto con centros oficiales, cursos de reconversión y capacitación profesional con el objetivo de mantener una formación permanente de su personal y su adaptación a nuevos perfiles profesionales, especialmente de quien pertenezca a categorías de menor cualificación, y según las siguientes modalidades: 1) Reconversión profesional para asegurar la estabilidad del personal en su empleo, en los supuestos de transformación o modificación funcional de los servicios. 68 2) De capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo. En ambos supuestos, el tiempo de asistencia al curso se considerará como de trabajo efectivo, y los y las representantes del personal podrán proponer la necesidad de cursos de esta naturaleza, especificando las condiciones de acceso a los mismos, los baremos de aprovechamiento y el sistema de su celebración en régimen descentralizado; dicha propuesta será informada por la Comisión Mixta Paritaria de acuerdo con las funciones asignadas a la misma. Segundo.—En todo caso se garantiza una participación del personal sujeto al presente Convenio en las actividades, cursos, seminarios y análogos, organizados por el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”, en igualdad de condiciones que el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias. Tercero.—Apreciada la necesidad, por parte de la Administración u organismo de que se trate, de realizar las actividades formativas que redunden en interés de la organización, se procederá, bien de oficio o a instancia de los trabajadores y las trabajadoras, a la designación de quienes deban asistir a las mismas. La designación será facultad del órgano competente de la Consejería u organismo de adscripción del trabajador o trabajadora, que valorará las solicitudes al respecto formuladas por las posibles personas interesadas. En tal caso se abonarán además del salario, los gastos de viaje, dietas y matrícula que corresponda, pudiendo solicitar anticipadamente el abono de los mismos, todo ello con arreglo al sistema general previsto para el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias. Cuarto.—La Administración del Principado de Asturias mantendrá el esfuerzo formativo que venga realizando, de tal forma que no se suplan créditos o fondos destinados a formación por los fondos que se recibieran para la formación continua, y propondrá que se mantenga, como mínimo, el porcentaje que sobre la masa salarial se esté destinando a la formación. Quinto.—El tiempo de asistencia a cursos de formación organizados por la Administración, y los convocados al amparo de los acuerdos relativos a formación continua en las Administraciones Públicas, se computará como tiempo de trabajo a todos los efectos cuando coincida con el horario y jornadas hábiles con carácter general o, en su caso, particular que tenga establecido el empleado o empleada. Se promoverá ante el Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”, que los horarios de los cursos dirigidos a personal que realice jornadas especiales se adapten a sus necesidades.
Ayudas por estudios
El Principado de Asturias reservará fondos para acción social dirigida a sus empleados y empleadas, cuya cuantía será negociada con la representación sindical con carácter general para todo el personal y dentro de los programas de formación y perfeccionamiento profesional, ayudas para estudios del personal y ayudas para estudios de hijos y/o hijas del personal y de rehabilitación de hijos y/o hijas con minusvalías. 69 Las bases de su concesión, que serán negociadas en la correspondiente mesa de seguimiento, serán comunes para todo el personal del Principado de Asturias y de los organismos públicos integrados en este Convenio y conformes con la normativa vigente en cada momento. La Administración se compromete a negociar, con la entidad de crédito que sea más conveniente a los intereses del personal la consecución de préstamos en condiciones favorables de interés.
SALUD LABORAL