- El presente reglamento regula el régimen de jornada, horario, vacaciones, permisos, medidas de flexibilidad horaria, incapacidad temporal, ausencias y formación del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. 2. El presente reglamento será de aplicación al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, incluido el personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que no preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, y a los siguientes colectivos con las especificidades que se señalan: a) Al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del Principado de Asturias le será de aplicación los siguientes artículos del presente reglamento: el artículo 9, excepto el primer párrafo del apartado 1, el artículo 10, excepto su apartado 6 y primer párrafo del 7 y los artículos 14 a 17, ambos incluidos. b) Al personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, le será de aplicación, con las particularidades que en su caso se determinen, los siguientes artículos del presente reglamento: el apartado 7 del artículo 2, el artículo http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 3/11 Cód. 2013-17050 9, a excepción del párrafo segundo del apartado 1, los artículos 11 a 13, ambos incluidos, el artículo 14, excepto su apartado 1, y los artículos 15 a 17, ambos incluidos. c) El personal estatutario y funcionario que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se regirá con las particularidades que en su caso se determinen, por los siguientes artículos del presente reglamento: el artículo 4, excepto la letra a) del apartado 1; el artículo 9, el artículo 10, excepto sus apartados 3, 6, 7 y 8, los artículos 11 y 12 y los artículos 14 al 20, ambos incluidos. A estos efectos, en las referencias al personal funcionario contenidas en la presente norma, se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de salud. Capítulo II Régimen de jornada y horarios
Tema 12: Función Pública del Principado de Asturias
La Ley 3/1985 de Ordenación de la Función Pública: Registro de Personal. Provisión de puestos de trabajo. Situaciones administrativas.
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D 72/2013 Asturias Reglamento Jornada
Decreto 72/2013, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de jornada, horario, vacaciones y permisos de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos (2013)
Jornada general y horarios
- La jornada semanal ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y treinta minutos de trabajo efectivo en cómputo semanal y se realizará, con carácter general, durante los cinco primeros días de la semana en régimen de horario flexible. La parte fija del horario, de cinco horas diarias, será de obligada asistencia para todo el personal entre las 9.00 y las 14.00 horas, sin perjuicio de las medidas de flexibilidad horaria previstas para la conciliación de la vida familiar y laboral. La parte variable del horario, de doce horas y treinta minutos semanales, será de cómputo y recuperación semanal conforme a las siguientes reglas: a) En horario de mañana: entre las 7.30 y las 9.00 horas y entre las 14.00 y las 15.30 horas. En esta última franja, siempre que vaya a continuarse la jornada durante el horario de tarde, deberá producirse un descanso mínimo de media hora para la comida. b) En horario de tarde: entre las 15.30 y las 19.00 horas, en módulos mínimos de una hora y treinta minutos. No obstante, las anteriores franjas horarias podrán modificarse por razones de servicio debidamente acreditadas. 2. Al personal funcionario sujeto al régimen de jornada partida que, por las peculiaridades de su actividad, tenga que desplazarse a un lugar distinto para realizar la comida en el período de interrupción de las dos fracciones que componen la misma, de una hora de duración, no se le computará el tiempo necesario para efectuar el citado desplazamiento, el cual se considerará como de trabajo efectivo. 3. Será considerado como tiempo de trabajo efectivo, el estrictamente necesario para la asistencia al reconocimiento médico de empresa, así como para recoger las prendas de trabajo, según la dotación facilitada para su puesto de trabajo. 4. Con carácter excepcional y por necesidades extraordinarias del servicio, podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año el diez por cien de la jornada de trabajo. La autorización de esta distribución irregular será competencia del titular de cada Consejería, previa negociación de acuerdo con la normativa de aplicación y previo informe de la Dirección General competente en materia de función pública, oída la Secretaría General Técnica u órgano competente en materia de personal. 5. En aquellos centros o servicios en que, por las peculiaridades de su actividad, sea de aplicación un régimen de jornada distinto al regulado con carácter general, se establecerá, en función de sus necesidades y previa negociación, de acuerdo con la normativa de aplicación, un calendario laboral anual en los términos establecidos en el artículo 8 del presente reglamento, en el que se podrán establecer jornadas semanales de duración superior a la prevista con carácter general, que conllevarán la realización del cómputo total de horas, conforme al promedio semanal, de los ciclos que en cada caso se establezcan. Sin perjuicio de lo referido en el párrafo anterior, no se podrán autorizar calendarios laborales en los que la prestación continuada de servicios exceda de siete días consecutivos. Asimismo, en la elaboración de los calendarios, se respetará el descanso semanal de dos días ininterrumpidos y, a tal efecto, no será computado como día de descanso el correspondiente a la salida del turno de noche, todo ello sin que suponga minoración del cómputo total de horas de trabajo, ni incremento de los descansos que correspondan a cada funcionario. 6. Aquel personal funcionario que deba realizar un horario de trabajo en régimen de turnos podrá efectuar cambios voluntarios de turno, condicionados a las necesidades del servicio y de conformidad con la dirección del centro. 7. La jornada semanal ordinaria del personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, será de treinta y siete horas y treinta minutos en cómputo semanal, en los términos previstos en las instrucciones aplicables en materia de organización y funcionamiento de centros públicos y en el calendario escolar que para cada curso apruebe la Consejería competente en materia de educación.
Régimen de dedicación especial
- El personal que desempeñe puestos de trabajo configurados como de dedicación especial (complemento específico B o C) tendrá una jornada de cuarenta horas de trabajo efectivo en cómputo semanal. http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 4/11 Cód. 2013-17050 2. En los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior, el cumplimiento del horario se sujetará a las siguientes reglas: a) El número máximo de horas de posible cumplimiento en jornada de mañana será de treinta y cinco horas semanales. b) El resto de la jornada se cumplirá en horario de tarde, en módulos mínimos de una hora y treinta minutos. 3. Durante los meses comprendidos entre junio y septiembre, ambos inclusive, el personal que desempeñe puestos de trabajo configurados como de dedicación especial podrá realizar un máximo de treinta y siete horas y treinta minutos en horario de mañana. No obstante lo anterior y atendiendo a las necesidades del servicio, el cumplimiento del horario en jornada de tarde podrá ser organizado por las Secretarías Generales Técnicas, de forma motivada a propuesta de las respectivas Jefaturas de Servicio, con criterios diferentes a la regla general descrita en el presente artículo, previa negociación en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
Especialidades en materia de jornada
- En uso de la previsión contenida en el artículo 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), se reconocen las siguientes especialidades en materia de jornada: a) En aquellos casos en que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las del centro de trabajo, y previo informe favorable de la Secretaría General Técnica u órgano competente en materia de personal del correspondiente organismo, el personal funcionario podrá acogerse a la realización de una jornada reducida, continua e ininterrumpida de 9.00 a 14.00 horas, percibiendo el setenta y cinco por cien de sus retribuciones. No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que ocupe puestos de nivel 28 o superior, así como jefaturas de servicio, cualquiera que sea su nivel, ni al personal que, por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado o del grado personal consolidado, tenga asignado o reconocido el complemento específico B o C. Su autorización será competencia de quien ostente la titularidad de cada Consejería, debiendo comunicarse a la Dirección General competente en materia de función pública. b) El personal adscrito a los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en aquellos casos en que resulte compatible con las funciones del puesto desempeñado y con las del centro de trabajo y previo informe favorable de la jefatura de servicio o unidad que corresponda, podrá acogerse a una reducción de jornada de entre un tercio y hasta un medio de la misma, aplicándosele una reducción proporcional de sus retribuciones. No podrá reconocerse esta reducción de jornada a los profesionales que ocupen puestos de jefatura, coordinación o supervisión. Su autorización será competencia del órgano competente en materia de personal del Servicio de Salud del Principado de Asturias. c) El personal que preste servicios en centros ubicados en concejos que efectúen declaración de semana grande de fiestas, o semana de fiestas patronales de la localidad en que radique el centro en que prestan servicios, disfrutarán durante la misma y acomodada a las necesidades del servicio, de una hora de reducción de jornada. Cuando, por razones de organización del servicio, esta reducción no pueda disfrutarse durante las mencionadas semanas, el citado personal podrá acordar otras fechas de disfrute con la dirección del centro o jefatura de la correspondiente unidad administrativa. 2. Trimestralmente, se pondrá a disposición de la representación del personal funcionario, la información sobre el número de personas que disfruten de las especialidades en materia de jornada previstas en las letras a) y b) del apartado anterior y el centro en el que prestan servicios. Dichas especialidades son incompatibles con el permiso retribuido regulado en el artículo 11.2 h) de este reglamento.
Descanso entre jornadas y durante la jornada
- El descanso semanal será de dos días ininterrumpidos. 2. El descanso mínimo entre jornadas será de doce horas. 3. En la jornada de trabajo continuada se disfrutará de una pausa de treinta minutos, computable como trabajo efectivo, siempre que se realicen un total de seis horas ininterrumpidas de jornada. La duración de esta pausa se minorará proporcionalmente para el personal cuya jornada continua e ininterrumpida sea igual o superior a cinco horas. Esta interrupción no podrá afectar a la buena marcha de los servicios.
Días festivos
A efectos del cómputo semanal de jornada, los días festivos coincidentes con días de lunes a viernes reducirán la jornada de trabajo en la siguiente cuantía: a) Ocho horas para la jornada de cuarenta horas semanales. b) Siete horas y treinta minutos para la jornada de treinta y siete horas y treinta minutos semanales. http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 5/11 Cód. 2013-17050
Horarios especiales
- El horario de trabajo del Registro General Central será de 8.30 a 14.00 horas y de 16.30 a 18.30 horas de lunes a viernes, y de 9.30 a 14.00 horas los sábados. El horario de trabajo de las oficinas de registro abiertas al público será de 9.00 a 14.00 horas de lunes a viernes. 2. En todos aquellos otros casos en que, excepcionalmente y por razones del servicio, deban realizarse jornadas en horarios especiales, podrán autorizarse por quienes ostenten la titularidad de las Consejerías respectivas los que sean precisos, previa negociación en los términos establecidos en la normativa de aplicación e informe de la Consejería competente en materia de función pública.
Calendario laboral
- La dirección de cada centro o dependencia elaborará el calendario laboral a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento, que deberá estar aprobado el 1 de enero de cada año, previa negociación con el órgano competente en los términos establecidos en la normativa de aplicación, al que se remitirá la propuesta con un mes de antelación a su entrada en vigor. 2. El calendario laboral, que tendrá duración anual, deberá confeccionarse dentro de los noventa días anteriores a la fecha de inicio de su vigencia. Se expondrá en el tablón de anuncios de cada centro y deberá contener: a) El horario de trabajo. b) La distribución anual de los días de trabajo. c) Los días festivos. d) La distribución anual de los descansos. Capítulo III Vacaciones
Vacaciones
- Las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario serán de veintidós días hábiles en tanto la legislación básica no permita un número mayor, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de prestación de servicios durante el año fuera menor. Las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural, pudiendo llevarse a cabo su disfrute, a petición del interesado, por períodos no inferiores a cinco días hábiles consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta cinco días hábiles por año natural que podrá realizarse en cualquier momento a lo largo del año, salvo necesidades del servicio debidamente motivadas, y siempre con autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos competentes en materia de personal, previo informe de las jefaturas de servicio correspondientes. A los efectos del presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para las jornadas especiales. 2. Quienes no hubiesen completado un año efectivo de servicios, tendrán derecho al disfrute de un número de días, redondeando al alza la fracción inferior a un día, correspondientes al tiempo de servicios que previsiblemente prestarán durante el año natural, sin perjuicio de la liquidación que proceda en el supuesto de cese con anterioridad a la fecha prevista. 3. Cuando el período de vacaciones previamente fijado o autorizado, y cuyo disfrute no se haya iniciado, pueda coincidir en el tiempo con una situación de incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia, riesgo durante el embarazo o con los permisos de maternidad, adopción, acogimiento, paternidad o permiso acumulado de lactancia, se podrá disfrutar en fecha distinta. Cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural siguiente. En el supuesto de incapacidad temporal, el período de vacaciones se podrá disfrutar una vez haya finalizado dicha incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. Si durante el disfrute del período de vacaciones autorizado sobreviniera el permiso de maternidad, adopción, acogimiento, paternidad o una situación de incapacidad temporal, el período de vacaciones quedará interrumpido, pudiendo disfrutarse el tiempo que reste en un período distinto. En el caso de que la duración de los citados permisos o de dicha situación impida el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en el año natural posterior. Cuando concurran las causas referidas en los dos párrafos anteriores, el disfrute de las vacaciones pendientes del año natural anterior se producirá de forma inmediata a la reincorporación, disfrutándose ininterrumpidamente, salvo por necesidades del servicio debidamente acreditadas. 4. Las vacaciones anuales retribuidas no podrán sustituirse por compensación económica. No obstante, quienes cesen en el servicio antes de haber disfrutado sus vacaciones, percibirán en efectivo la retribución de los días que proporcionalmente les correspondan. 5. El personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias, que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, disfrutará sus vacaciones conforme a lo dispuesto en el calendario escolar que para cada curso apruebe la Consejería competente en materia de educación. http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 6/11 Cód. 2013-17050
Calendario vacacional
- El calendario vacacional estará supeditado, en todo caso, a las necesidades del servicio. A fin de proceder a la confección y publicación del mismo, el personal concretará antes del día 1 de abril de cada año la petición del período o períodos que desee disfrutar durante el año, para que una vez confeccionado, pueda publicarse dicho calendario vacacional. 2. Aprobado el calendario vacacional, si por necesidades del servicio debidamente motivadas, y con una antelación inferior a tres meses sobre la fecha prevista para su disfrute, se modificase el período autorizado de vacaciones, se tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se hubiesen ocasionado, previa presentación de la documentación acreditativa al respecto. 3. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro éste se realizará, preferentemente, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. 4. En los centros en que por la propia actividad del servicio hubiera que establecer un calendario de vacaciones que incluyese parte del disfrute fuera de los meses comprendidos entre junio y septiembre, se garantizará al personal que, con carácter rotatorio y con una periodicidad de dos años, pueda disfrutar el período vacacional en cualquiera de estos meses. 5. Cuando no existiera acuerdo entre el personal en cuanto a la elección del período de vacaciones, en aquellos centros donde no estuviera establecido con anterioridad, se sorteará el período a elegir, estableciéndose un sistema rotatorio. 6. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios asistenciales y el Registro General Central. Estos días tendrán la consideración de festivos a efectos de indemnizaciones económicas y descansos compensatorios. Si dichos días coincidiesen en sábado o domingo, se tendrá derecho a una compensación de dos días de descanso. 7. Cada año natural, cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, o una fiesta regional, coincida en sábado, se tendrá derecho como máximo a una compensación de un día de descanso. A estos efectos, para obtener dicha compensación será necesario tener una relación de servicios con esta Administración en la primera de estas festividades de cada año natural. 8. Los días reconocidos en los apartados 6 y 7 de este artículo se disfrutarán en los términos previstos para los días por asuntos particulares, según lo previsto en el artículo 14.1 del presente reglamento. 9. En el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en relación con lo previsto en el apartado 4, las vacaciones se disfrutarán preferentemente en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. Capítulo IV Régimen de permisos, flexibilidad horaria y disposiciones comunes
Permisos retribuidos
- El personal funcionario podrá disfrutar con derecho a retribución de los permisos establecidos en el artículo 48 del EBEP. 2. Con el objetivo de conciliar la vida personal, laboral y familiar, además de los permisos regulados en el artículo 49 del EBEP, el personal funcionario tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos: a) Por cirugía mayor ambulatoria del cónyuge, así como de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, un día, que puede coincidir con el día de la intervención o con el posterior a la misma. El permiso podrá ampliarse en un día más en caso de ser precisa la asistencia al sujeto causante durante el reposo domiciliario a consecuencia de la intervención. Tendrán la consideración de cirugía mayor ambulatoria aquellos procedimientos quirúrgicos en los que, sin tener en cuenta la anestesia aplicada y tras un período variable de tiempo, los pacientes retornan a su domicilio el mismo día de la intervención. b) Por matrimonio o inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias, de padres, hijos y hermanos y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, el día coincidente con la fecha de su celebración. c) Por el tiempo indispensable para la asistencia a técnicas de fecundación o reproducción asistida, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo. d) Por el tiempo indispensable en el caso de padres con hijos o acogidos con discapacidad, para poder asistir a reuniones de coordinación del centro de educación especial, donde reciban tratamiento o para acompañarlos si han de recibir apoyo adicional en el ámbito sanitario o social. e) Por concurrir circunstancias excepcionalmente graves que afecten al funcionario, los días estrictamente necesarios, hasta un máximo de cinco días hábiles, previo informe de la Jefatura de Servicio u órgano asimilado. En todo caso, la concesión quedará supeditada a que la causa esté debidamente justificada y a que ya se hayan agotado todos los días de vacaciones y permisos a que pudiera tener derecho el funcionario solicitante. http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 7/11 Cód. 2013-17050 f) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, siete días hábiles cuando el suceso se produzca fuera de la península o del territorio nacional. Cuando se trate de un familiar de segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de seis días hábiles. g) Por traslado de domicilio con cambio de localidad de residencia, dos días. h) El personal funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo alguna persona menor de seis años, persona mayor que requiera especial dedicación o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de un tercio o un medio, percibiendo respectivamente el ochenta o el sesenta por cien de la totalidad de sus retribuciones. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, o de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse autónomamente, y que no desempeñe actividad retribuida. En el caso de que dos o más personas de un mismo centro generasen derecho a la reducción de jornada por los motivos expuestos y por el mismo sujeto causante, se podrá, por necesidades del servicio debidamente motivadas, limitar su ejercicio simultáneo. Trimestralmente se pondrá a disposición de la representación del personal funcionario la información sobre el número de personas que disfrutan del régimen de jornada reducida y el centro en el que prestan servicios. Las autorizaciones de reducción de jornada previstas en esta letra serán competencia de quien ostente la titularidad de cada Consejería, debiendo comunicarse a la Dirección General competente en materia de función pública; de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Dirección del centro educativo, en el caso del personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias, que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar y del órgano competente en materia de personal en el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias. La reducción de jornada prevista en esta letra es incompatible con las especialidades en materia de jornada previstas en las letras a) y b) del artículo 4.1 del presente reglamento. 3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, salvo en lo que se refiere a los días por asuntos particulares reconocidos en el artículo 48 del EBEP.
Permisos no retribuidos
- El personal funcionario que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar permisos sin sueldo por un plazo no inferior a diez días, ni superior a diez meses. Dichos permisos le serán concedidos por la Consejería u organismo al que la persona esté adscrita, dentro del mes siguiente al de la solicitud, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, que habrán de ser debidamente justificadas. La duración acumulada de estos permisos no podrá exceder de doce meses cada dos años. 2. La Administración mantendrá en alta especial en el correspondiente régimen de previsión social al funcionario mientras dure el permiso sin sueldo. El tiempo de permiso sin sueldo tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados, a efectos de antigüedad. 3. El personal funcionario, cuyo cónyuge padezca enfermedad grave o irreversible, que requiera una atención continuada, podrá solicitar un permiso sin sueldo de hasta un año de duración. La calificación de la enfermedad a los efectos indicados deberá ser acreditada suficientemente. Las condiciones de este permiso serán las previstas en el apartado anterior. Asimismo, se podrán conceder permisos sin sueldo, en las mismas condiciones y con una duración máxima de un año, para: a) Cursar estudios oficiales o de especialización relacionados con su puesto de trabajo. b) Tratamientos rehabilitadores de alcoholismo, toxicomanías u otras adicciones, en régimen de internado en centros habilitados o reconocidos por la Administración. 4. El personal funcionario tendrá derecho a un permiso no retribuido para el cuidado de hijos menores de doce años que, por prescripción médica, no puedan asistir al centro escolar en tanto se prolongue esta circunstancia y hasta un máximo de cinco días al año. 5. El personal nombrado funcionario en prácticas como consecuencia de su participación en procesos selectivos a efectos de ingreso en cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrá derecho a permiso sin sueldo durante el período de prácticas o desarrollo del curso selectivo previsto en la convocatoria de que se trate. 6. El personal funcionario tendrá derecho a un permiso no retribuido, de una duración máxima de tres meses al año, para la asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, siempre que la gestión del servicio y la organización del trabajo lo permitan. 7. Al personal funcionario docente al servicio de la Administración del Principado de Asturias que preste sus servicios en centros educativos vinculados al calendario escolar, le será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo en los términos de las instrucciones que dicte la Consejería competente en materia de educación.
Medidas de flexibilidad horaria
- Con el objetivo de conciliar la vida personal, laboral y familiar, el personal funcionario podrá hacer uso de medidas de flexibilidad horaria, en el marco de las necesidades del servicio, en los siguientes supuestos: http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 8/11 Cód. 2013-17050 a) El personal funcionario que tenga a su cargo a personas mayores, personas con discapacidad, un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o a su cónyuge, con enfermedad grave, tendrá derecho a flexibilizar hasta en dos horas diarias la parte fija del horario de la jornada que tenga establecida. Podrá acceder a esta medida, el personal funcionario que tenga a su cargo un hijo menor de doce años, cuyo cónyuge realice una actividad retribuida por cuenta propia o ajena y, tratándose de familias monoparentales, el progenitor con el que conviva el hijo, cuando éste sea el causante del permiso o de la medida. b) El personal funcionario tendrá derecho a flexibilizar la parte fija del horario por el tiempo indispensable para acompañar a su cónyuge, o a un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, a consultas, pruebas o tratamientos médicos. c) Excepcionalmente, se podrá flexibilizar, con carácter personal y temporal, hasta en dos horas la parte fija del horario de la jornada que tenga establecida, por otros motivos directamente relacionados con la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 2. Las medidas de flexibilidad horaria no implicarán reducción de la jornada de trabajo, debiendo ser semanalmente compensada la alteración de la parte fija del horario. Sólo implicarán la deducción proporcional de retribuciones en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. 3. Con carácter general y a excepción de la medida prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo, la flexibilidad horaria tendrá lugar al comienzo, al final o en ambos extremos de la parte fija del horario. 4. La concesión de estas medidas de flexibilidad horaria quedará condicionada en todo caso a que su disfrute sea compatible con la naturaleza del puesto de trabajo y con las necesidades del servicio, sin que pueda dar lugar a interrupciones, reducciones o al empeoramiento de los servicios públicos encomendados, debiendo quedar garantizada la continuidad en su prestación efectiva. No podrá beneficiarse de estas medidas de flexibilidad horaria el personal funcionario que no esté sometido a la jornada general y horario regulados en el artículo 2 del presente reglamento, aquel cuya jornada se realice en régimen de turnos, ni el que esté sujeto al régimen de jornada partida previsto en el artículo 2.2 de este reglamento.
Disposiciones comunes a las reducciones de jornada, los permisos y las medidas de flexibilidad horaria
A efectos del reconocimiento, disfrute y cómputo de las reducciones de jornada, los permisos y las medidas de flexibilidad horaria, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Los tres días de permiso por asuntos particulares se devengarán por año completo trabajado o parte proporcional en función del tiempo de servicios prestados a lo largo del año, redondeando al alza las fracciones iguales o superiores a medio día, siempre que se haya generado el derecho al disfrute del primer día. El personal temporal, una vez cumpla el período indispensable para generar el derecho al disfrute del primer día, podrá acumular, para la aplicación del redondeo al alza, conforme a los criterios expuestos en el párrafo anterior, los períodos de servicios prestados en cada uno de los nombramientos o contratos que suscriban dentro del año natural, en el ámbito de cualquier Consejería u organismo. Los días de permiso por asuntos particulares podrán acumularse a los días de vacaciones, salvo en los casos de disfrute obligado del período de vacaciones por cierre del centro de trabajo. Podrán disfrutarse en cualquier momento a lo largo del año, salvo por necesidades del servicio debidamente motivadas, y siempre con autorización de las Secretarías Generales Técnicas u órganos asimilados de los correspondientes organismos, previo informe de las jefaturas de servicio. Una vez producida la autorización, si por necesidades del servicio debidamente motivadas, se modificase la fecha de su disfrute con menos de una semana de antelación a la prevista, se tendrá derecho al abono de los gastos que por tal motivo se hubiesen ocasionado, previa justificación documental de los mismos. Si por necesidades del servicio, debidamente motivadas, no se pudiesen disfrutar los días de permiso previstos en este apartado dentro del año natural, se considerará hábil a estos efectos el primer trimestre del año siguiente. 2. Se entenderá por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, el necesario para atender las citaciones de órganos judiciales y administrativos, para llevar a cabo los trámites requeridos en los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, permiso de conducción, certificados o registros en centros oficiales, requerimientos o trámites notariales, asistencia a plenos o comisiones informativas y de gobierno del personal funcionario que ostente la condición de miembro de los órganos de gobierno municipales, asistencia a tutorías escolares de hijos, de acogidos, acompañamiento a parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad para la asistencia médica o para la realización de trámites puntuales cuando sea preciso este acompañamiento por razón de discapacidad o por razón de su estado o edad, o cualquier trámite obligado ante organismos oficiales y acompañamiento a hijos menores a asistencia médica, todo ello salvo que estos trámites puedan realizarse fuera de la jornada normal de trabajo. 3. La inscripción en el Registro de Uniones de Hecho del Principado de Asturias se equiparará al matrimonio a efectos de la concesión del permiso por matrimonio, resultando excluyente entre sí el disfrute por ambas causas, en caso de tratarse de los mismos cónyuges. El disfrute del permiso puede ser inmediatamente anterior o posterior al hecho causante, pudiendo ser también de disfrute continuado o partido, distribuyendo en este caso los quince días naturales en dos períodos, antes y después de la fecha del hecho causante. En el supuesto de que el hecho causante tenga lugar en día no laborable o festivo, el permiso comenzará a computarse a partir del primer día laborable. Los días del permiso pueden acumularse al período vacacional. http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 9/11 Cód. 2013-17050 4. Se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio, y el conviviente con una relación de afectividad análoga a la conyugal al cónyuge, en los términos previstos en la Ley del Principado de Asturias 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables. 5. Se entenderá por personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 59 del EBEP, las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. 6. Se entiende por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que es el único sustentador de la familia. Capítulo V Incapacidad temporal y régimen de ausencias
Prestación económica complementaria
- La Administración del Principado de Asturias garantizará al personal funcionario que permanezca en la situación de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, una prestación económica complementaria equivalente a la diferencia entre el total de retribuciones que tenga acreditadas en nómina con carácter fijo y la prestación económica que el funcionario perciba en cada situación por parte del régimen de previsión social correspondiente. 2. La prestación económica complementaria a percibir en las situaciones de incapacidad temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo 504.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el artículo 75 de la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública y en las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria. A estos efectos, además de las legalmente previstas, se consideran situaciones en las que, con carácter excepcional y debidamente justificado, en supuestos relacionados con la protección de la salud, procede reconocer el complemento del cien por cien de las retribuciones en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, las siguientes: a) La situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por enfermedad grave, entendiendo por ésta las incluidas en el anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, u otras de naturaleza análoga así determinadas por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que en cada ámbito tenga atribuidas las competencias de gestión, control, evaluación y emisión de informes en relación con la incapacidad temporal. b) La situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que conlleve tratamientos de radioterapia, quimioterapia u otros de naturaleza análoga. c) La situación de incapacidad temporal de funcionarios con discapacidad reconocida del treinta y tres por ciento o superior, cuando se acredite que la situación de incapacidad temporal es consecuencia directa de dicha discapacidad.
Justificación de ausencias
- Los funcionarios públicos deberán registrar en el sistema de control horario de su centro de trabajo todas las entradas y salidas correspondientes a su modalidad de jornada, debiendo justificarse las ausencias y su causa en todo caso. 2. Las ausencias injustificadas y faltas de puntualidad de cada jornada de trabajo implicarán la deducción proporcional de haberes en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. 3. Las ausencias y faltas de puntualidad y permanencia del personal en que se aleguen causas de enfermedad, incapacidad temporal y otras de fuerza mayor requerirán el aviso inmediato a la correspondiente Secretaría General Técnica o superior jerárquico directo, así como su ulterior justificación en los términos fijados en los apartados siguientes y en la regulación autonómica de la prestación económica en situación de incapacidad temporal. En el ámbito de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud del Principado de Asturias, el personal deberá comunicar la ausencia y la causa de la misma con anterioridad al inicio de la jornada laboral. 4. La ausencia al puesto de trabajo durante una jornada se considerará justificada cuando, una vez iniciada la jornada de trabajo, se produzca una enfermedad sobrevenida que motive que no se complete la jornada iniciada. 5. En el caso de ausencia al puesto de trabajo como consecuencia de la asistencia a consultas, pruebas o tratamientos médicos, dicho período de tiempo se considerará como de trabajo efectivo, siempre que la ausencia se limite al tiempo necesario, y sea justificada documentalmente la asistencia y hora de la cita. 6. En caso de intervención médica invasiva o cirugía mayor ambulatoria que no genere incapacidad temporal y ocasione la ausencia de un día, se entenderá justificada la ausencia durante todo el día, aunque no se haya acudido a trabajar, con la presentación del justificante médico que indique que se ha producido la citada actuación. Del mismo modo se procederá en los tratamientos de hospital de día. Dichas intervenciones podrán justificar la ausencia de días previos o posteriores siempre que traigan causa directa de las mismas. 7. La ausencia al trabajo por causa de enfermedad o accidente en casos distintos de los previstos en los tres apartados anteriores que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal por parte del personal incluido en el ámbito http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 10/11 Cód. 2013-17050 de aplicación de este reglamento, comportará un descuento en nómina, por cada día de inasistencia, del cincuenta por ciento de las retribuciones diarias ordinarias acreditadas en nómina con carácter fijo, en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos. Este descuento en nómina no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal. La justificación de este tipo de ausencia exigirá la aportación del oportuno justificante médico o declaración responsable suscrita por el interesado. 8. La ausencia al trabajo por encontrarse el personal en situación de incapacidad temporal deberá justificarse de conformidad con lo dispuesto en la regulación autonómica de la prestación económica en situación de incapacidad temporal.
Control del cumplimiento
- Las Secretarías Generales Técnicas y la Inspección General de Servicios, así como los órganos con competencias equivalentes en su respectivo ámbito, vigilarán el cumplimiento del contenido de este reglamento, proponiendo la adopción de medidas o la imposición de sanciones oportunas en los casos de infracción. 2. Quienes ostenten la titularidad de los Servicios, Secciones, Negociados y asimilados prestarán, a los órganos antes citados, la colaboración necesaria para el debido control de asistencia y permanencia en el trabajo del personal. 3. Los responsables de las Secretarías Generales Técnicas y órganos equivalentes de personal exigirán la justificación oportuna de todas las ausencias y no autorizarán, dentro de la jornada laboral, aquellas ausencias para asuntos que puedan realizarse fuera de la jornada de trabajo. Capítulo VI Régimen de formación del personal
Actualización y perfeccionamiento profesional
Con el fin de actualizar y perfeccionar sus conocimientos profesionales, el personal funcionario tendrá derecho, al menos una vez cada tres años, a la asistencia a un curso, organizado por la Administración del Principado de Asturias o fuera del ámbito de esta Administración, conforme a los siguientes criterios: 1. Cursos y actividades formativas que se realicen en interés de la Administración: a) Los cursos que deban realizarse en régimen de plena dedicación, y en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante el tiempo de duración del mismo. b) Los cursos que no exijan plena dedicación, y deban realizarse en interés de la organización, conllevarán un permiso retribuido durante las horas de duración de los mismos que coincidan con el horario de trabajo. c) La Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos podrán enviar al personal, dentro de la jornada laboral, a seminarios, mesas redondas o congresos referentes a su especialidad o trabajo específico, cuando de la asistencia a los mismos se puedan derivar beneficios para el servicio, y su asistencia sea obligatoria, atendidas las circunstancias personales acreditadas por el personal. d) Cuando sea el propio funcionario quien solicite el curso, la Administración adoptará la decisión pertinente en función de la materia de que se trate, así como del interés del mismo para la organización. En caso de concurrencia de solicitudes, y a salvo las necesidades del servicio, la asistencia tendrá carácter rotatorio. 2. La Administración podrá organizar, dentro de la jornada de trabajo, cursos de actualización y perfeccionamiento profesional, cuya asistencia será obligatoria, si la Consejería u organismo de adscripción lo considera conveniente. 3. Para facilitar la formación y el reciclaje profesional, la Administración del Principado de Asturias concederá cuarenta horas retribuidas al año como máximo para asistencia a cursos de perfeccionamiento profesional, cuando el curso se celebre fuera de la Administración y el contenido del mismo esté directamente relacionado con el puesto de trabajo o su carrera profesional en la Administración. 4. En el ámbito del Servicio de Salud del Principado de Asturias el derecho de los profesionales a acceder al menos una vez cada tres años a un curso de actualización y perfeccionamiento profesional estará siempre supeditado a las necesidades del servicio y a la organización y gestión asistencial.
Designación de asistentes a cursos
Apreciada la necesidad, por parte de la Administración u organismo de que se trate, de realizar las actividades formativas que redunden en interés de la organización, se procederá, bien de oficio o a instancia del interesado, a la designación de quienes deban asistir a las mismas. La designación será facultad del órgano competente de la Consejería u organismo de adscripción, que valorará las solicitudes formuladas.
Tiempo de asistencia a cursos
El tiempo de asistencia a cursos de formación organizados por la Administración, y los convocados al amparo de los acuerdos relativos a formación continua en las Administraciones Públicas, se computará como tiempo de trabajo a todos http://www.asturias.es/bopa BOLETÍN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS núm. 217 de 18-ix-2013 11/11 Cód. 2013-17050 los efectos cuando coincida con el horario y jornada que tenga establecido el personal funcionario con carácter general o, en su caso, particular.
Ley 3/1985 Asturias
Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias
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La presente Ley tiene por finalidad la ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y la regulación del régimen jurídico del personal funcionario y eventual, en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias y del mandato contenido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
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El personal laboral de la Administración del Principado se regirá por la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que expresamente le sean aplicables.
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Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
Tendrán la consideración de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, las personas físicas que se hallen adscritas por una relación de servicios profesionales, cualesquiera que sea su naturaleza, a algunos de los órganos que integran dicha Administración, en sus diversos grados.
- Los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Tendrán la consideración de funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, las personas vinculadas a la misma por una relación de empleo regulada por el Derecho Administrativo.
Los funcionarios serán de carrera o interinos.
Serán funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal para el desempeño de plazas de plantilla clasificadas en los Grupos correspondientes, se hallen vinculados a la Administración del Principado de Asturias por una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
Tendrán la consideración de funcionarios interinos, quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupen temporalmente plazas vacantes en la plantilla de la Administración del Principado de Asturias, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o les sustituyan en sus funciones en los supuestos de licencias o permisos en las situaciones de servicios especiales.
Será considerado personal eventual quienes en virtud de nombramiento legal desempeñen temporalmente cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial.
Serán personal laboral de la Administración del Principado de Asturias los trabajadores vinculados a la misma por una relación contractual, por tiempo indefinido o de duración determinada, regulada por el Derecho del Trabajo.
La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar excepcionalmente contratos con profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, que se regirán por la legislación administrativa de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
En ningún caso podrá celebrarse este tipo de contratos con personal en activo de la Administración del Principado. El Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto los supuestos en que procederá la contratación, así como la forma y requisitos de la misma, con arreglo al derecho estatal.
En ningún caso, se generarán relaciones de carácter laboral entre la Administración del Principado de Asturias y el personal empleado de las empresas que celebren con la misma contratos para la ejecución de obras, gestión de servicios públicos o prestación de suministros, así como contratos de cualquier otra naturaleza.
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Podrá solicitarse de la Administración del Estado y de la Local, la adscripción temporal de la Administración del Principado de Asturias, en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a las mismas.
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En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción, y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de aquélla se deriven.
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En ningún caso esta adscripción podrá exceder en su duración de dos años.
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Los funcionarios del Principado de Asturias se ordenan en Cuerpos de Administración General y de Administración Especial.
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Pertenecen a los Cuerpos de Administración General los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, sean de gestión, inspección, ejecución, control, administración y otras similares, y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático.
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Pertenecen a los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que ocupen plazas de plantilla, que tengan asignadas actividades y tareas que constituyen el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.
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La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.
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Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.
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Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
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La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se harán por Ley de la Junta General.
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Las Leyes de creación de Cuerpos y Escalas determinarán necesariamente:
a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que le sean asignadas a las plazas que los integran.
c) Titulación exigida para la provisión de las plazas correspondientes.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración del Principado de Asturias se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
- Los Cuerpos de Administración General serán los siguientes:
a) Superior de Administradores.
b) De gestión.
c) Administrativos.
d) Auxiliares.
e) Subalternos.
- Para el acceso a plazas de los Cuerpos de Administración General se precisará estar en posesión de las siguientes titulaciones:
a) Superior de Administradores: Título Superior Universitario.
b) De Gestión: Diplomado Universitario o equivalente.
c) Administrativos: Bachiller Superior o equivalente.
d) Auxiliares: Graduado Escolar o equivalente.
e) Subalternos: Certificado de escolaridad.
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Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
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Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior.
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Los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos realizarán trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas.
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Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares realizarán trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
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Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Subalternos las tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras tareas de análoga naturaleza.
- Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes:
a) Técnicos Superiores.
b) Diplomados y Técnicos Medios.
c) Técnicos Auxiliares.
d) Oficios Especiales.
- Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico.
En todo caso los niveles de titulación para acceder a las plazas de los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados y Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales serán, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los Grupos A, B, C y D del artículo 22 de la presente Ley.
- Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.
En ningún caso se podrán crear Cuerpos de Administración Especial, dentro de un mismo nivel de titulación, para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
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La plantilla de personal funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias estará formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos Cuerpos de la misma.
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La plantilla del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias comprenderá la totalidad de los puestos de trabajo de esta naturaleza, relacionados en cada Consejería por Centros o Dependencias.
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Las Leyes de Presupuestos del Principado determinarán en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente.
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Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.
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El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.
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Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.
b) Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.
Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.
- Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.
Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.
Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.
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La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
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La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.
- Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
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Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.
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Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinará el número de puestos de trabajo, con sus características y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
Dependiente de la Consejería de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administración del Estado y con los Registros de las demás Administraciones Públicas, existirá un Registro de Personal, en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación.
El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.
La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
En ningún caso podrán acreditarse variaciones en las nóminas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.
El conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, constituirá la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias en el ejercicio correspondiente.
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Publicada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, será sometida al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobación de la oferta de empleo de la Administración del Principado.
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La oferta anual de empleo deberá contener necesariamente la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes, indicando, respecto a las mismas:
a) La relación de vacantes que habrán de cubrirse en el ejercicio presupuestario.
b) Las previsiones temporales respecto a la provisión, en su caso, de las restantes plazas vacantes.
- La oferta de empleo se publicará en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y «Boletín Oficial» de la provincia, y se hará de forma coordinada con la de la Administración del Estado a efectos, singularmente, de simultanear la publicación.
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Una vez publicada la oferta de empleo, serán convocadas, dentro del primer trimestre de cada año natural, las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.
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Las convocatorias indicarán el calendario de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.
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Las plazas convocadas habrán de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.
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Los Tribunales o las Comisiones de selección no podrán incluir en la relación de aprobados de cada convocatoria un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.
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Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en el apartado anterior, será nula de pleno derecho.
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En los Tribunales y Comisiones de selección habrá representantes del personal.
La Administración del Principado de Asturias seleccionará a su personal funcionario y laboral previa convocatoria pública, que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
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El acceso a las plazas que integren las plantillas de personal funcionario y laboral se realizarán a través de los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición, que serán libres, sin perjuicio de las reservas que se establezcan en la presente Ley para los supuestos de promoción interna.
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La oposición y el concurso-oposición serán los sistemas selectivos ordinarios de provisión de las plazas vacantes.
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Podrá regularse reglamentariamente el contenido de las pruebas de selección, que se complementarán, cuando se estime oportuno, con la realización, obligatoria para quienes resulten seleccionados, de cursos de formación teórico-práctica cuya superación será condición para poder ser nombrado funcionario.
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La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas selectivas teórico-prácticas para determinar la aptitud y nivel de preparación de los aspirantes.
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Los programas de las pruebas habrán de ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen.
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El concurso consistirá en la valoración de los méritos que se determinen con arreglo al baremo que será incluido en la correspondiente convocatoria.
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El sistema de concurso se podrá utilizar solamente cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que estén previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera, por sus características, personas con singular experiencia profesional.
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El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como parte del procedimiento de selección, de los sistemas a que su denominación se refiere, siendo determinante del orden de prelación de los aspirantes la valoración final conjunta.
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La valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta por ciento de la puntuación máxima que se pueda obtener en el conjunto del proceso selectivo.
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Todo funcionario posee un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
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El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
- El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinéis por el Consejo de Gobierno.
El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
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La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.
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Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
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Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 51 de esta Ley quedarán a disposición del Consejero de la Presidencia, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que cesen en el desempeño de un puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.
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La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenzcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.
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Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
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Asimismo, los funcionarios conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
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Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
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A propuesta del Consejero de la Presidencia, el Consejo de gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos o Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
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La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en la respectiva normativa laboral aplicable en cada caso.
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A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.
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La Administración del Principado de Asturias proveerá sus puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
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Los puestos de trabajo se proveerán por el procedimiento de concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración, por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.
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Los puestos de trabajo que se deban cubrir por el procedimiento de libre designación requerirán convocatoria pública. En este procedimiento, la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto deberá respetar los principios de mérito y capacidad. Los nombramientos y ceses del personal seleccionado por libre designación deberán ser expresamente motivados.
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Por concurrir las notas de especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo:
a) Los puestos de secretaría de despacho y de conductor de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Viceconsejerías.
b) Los puestos de Directores de los centros o establecimientos dependientes de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos y entes públicos que se determinen en la relación de puestos de trabajo.
c) Los puestos directivos.
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Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
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El plazo para la presentación de solicitudes será, como mínimo, de 20 días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Las convocatorias públicas para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán, al menos, los datos siguientes:
a) Denominación, nivel y localización del puesto.
b) Requisitos indispensables para desempeñarlo.
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No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de dos años, en el caso de que se trate de puestos vacantes. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, así como en los demás supuestos de reserva de puesto de trabajo.
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Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad
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La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, cada dos años.
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Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.
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Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.
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Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.
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Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.
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Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.
- Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo en los siguientes casos:
a) Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Sanción disciplinaria.
d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.
e) Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.
f) Evaluación negativa del plan anual de objetivos de los titulares de los puestos directivos.
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Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.
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Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
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A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.
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Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.
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Excepcionalmente, los empleados públicos que denuncien actuaciones de altos cargos o personal de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración de los regulados en el título XIX del Código Penal podrán ser trasladados, durante la sustanciación de las actuaciones derivadas de su denuncia, a otro puesto de trabajo vacante de similares características al que vinieran ocupando, cuando lo soliciten y concurran circunstancias que así lo justifiquen.
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El traslado previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable cuando la denuncia se realice ante el Ministerio Fiscal o ante el Juez desde que la denuncia haya sido admitida a trámite y hasta tanto se sustancien las actuaciones jurisdiccionales a que dé lugar.
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Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de la Administración del Principado por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.
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El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento disciplinario que habrá de seguirse en cada caso para delimitar la responsabilidad administrativa de los funcionarios. En todo caso será preceptiva la audiencia del interesado.
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Una vez resuelto el expediente disciplinario, se dará cuenta de la sanción impuesta al Consejo de la Función Pública Regional.
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Las faltas cometidas por los funcionarios se calificarán de muy graves, graves o leves.
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Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes.
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Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.
Se considerarán como faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, oponión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono de servicio.
d) La adopción de decisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración del Principado o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la neutralidad o independencia política utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho a la huelga.
k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
m) Los casos limitativos de la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones.
n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.
Serán faltas graves:
a) La falta de obediencia y respeto a las autoridades y superiores jerárquicos.
b) La falta de cortesía y de consideración con los ciudadanos dentro del servicio encomendado al funcionario, o tomar parte en altercados o pendencias dentro del Centro de trabajo.
c) La disminución grave de rendimiento en la ejecución de los trabajos encomendados.
d) Causar dolosamente daño en los locales, material o documentos de la Administración del Principado.
e) La negativa a realizar actos o tareas que sean propias de las obligaciones del cargo que desempeñe, o funciones distintas cuando lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente solución.
f) No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo.
g) Faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.
h) En general, incumplimiento, con negligencia grave, de los deberes y obligaciones derivados de la función que le sea encomendada.
Se considerarán faltas leves:
a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.
c) El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
d) El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de la Administración del Principado de Asturias.
e) Las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.
f) Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada.
g) En general, el incumplimiento de las obligaciones por negligencia o descuido excusable.
La graduación de las faltas y sanciones se determinará ponderando las siguientes circunstancias:
a) Intencionalidad.
b) Perturbación del servicio.
c) Atentado a la dignidad del administrado, del funcionario o de la Administración.
d) Daño causado.
e) Reiteración o reincidencia.
- Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión.
c) Pérdida de uno a tres grados personales.
d) Traslado de puesto de trabajo.
e) Apercibimiento.
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La sanción de separación del servicio sólo podrá ser impuesta por la comisión de falta muy grave previo informe del Consejo de la Función Pública Regional.
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Las sanciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo se impondrán por la comisión de faltas graves o muy graves. El traslado de puesto de trabajo que implique cambio de residencia impuesto por sanción disciplinaria, no generará derecho a indemnización alguna.
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Las faltas leves sólo podrán corregirse con apercibimiento, sin perjuicio de la potestad de la Administración de efectuar la deducción proporcional en las retribuciones de los funcionarios que no cumplan el horario o jornada de trabajo.
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Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro de Personal con indicación de las faltas que las motivaron.
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La cancelación de las anotaciones en el Registro de Personal se acordará, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción y siempre que no hubiere incurrido en nueva sanción dentro de los mismos: seis meses, por faltas leves, dos años, por faltas graves; seis años, por faltas muy graves.