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Las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.
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A estos efectos, la Ley establece principios de actuación de los Poderes Públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas destinadas a eliminar y corregir en los sectores público y privado, toda forma de discriminación por razón de sexo.
Tema 16: Igualdad, Transparencia y Protección de datos
LO 3/2007 de igualdad. Ley 19/2013 de transparencia. LOPDGDD y RGPD.
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LO 3/2007
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007)
Ámbito de aplicación
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Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
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Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres
El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas
La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Discriminación directa e indirecta
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Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
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Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
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En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Acoso sexual y acoso por razón de sexo
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Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
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Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
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El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Discriminación por embarazo o maternidad
Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Indemnidad frente a represalias
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias
Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias.
Acciones positivas
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Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
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También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
Tutela judicial efectiva
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Cualquier persona podrá recabar de los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 de la Constitución, incluso tras la terminación de la relación en la que supuestamente se ha producido la discriminación.
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La capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos que versen sobre la defensa de este derecho corresponden a las personas físicas y jurídicas con interés legítimo, determinadas en las Leyes reguladoras de estos procesos.
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La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Prueba
- De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes.
- Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procesos penales.
Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos
A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos:
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El compromiso con la efectividad del derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
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La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral, social, cultural y artística, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
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La colaboración y cooperación entre las distintas Administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
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La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones.
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La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
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La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de colectivos de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales los poderes públicos podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
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La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia.
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El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
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El fomento de instrumentos de colaboración entre las distintas Administraciones públicas y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas.
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El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
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La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
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Todos los puntos considerados en este artículo se promoverán e integrarán de igual manera en la política española de cooperación internacional para el desarrollo.
Ley 19/2013
Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (2013)
Objeto
Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Ámbito subjetivo de aplicación
- Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
- A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Otros sujetos obligados
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Obligación de suministrar información
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.
Principios generales
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Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
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Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
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Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
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La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.
Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas.
- Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.
Información institucional, organizativa y de planificación
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Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.
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Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.
Información de relevancia jurídica
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Información económica, presupuestaria y estadística
- Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes locales, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones se aplicará lo dispuesto en la normativa de conflictos de intereses en el ámbito de la Administración General del Estado. En todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su competencia, en los términos que defina cada administración competente.
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Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando el órgano concedente sea una Administración Pública.
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Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real.
Control
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El cumplimiento por la Administración General del Estado de las obligaciones contenidas en este capítulo será objeto de control por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resoluciones en las que se establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que procedan.
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El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Portal de la Transparencia
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La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.
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El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
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La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
Principios técnicos
El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que deberán adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010, de 8 enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo.
Derecho de acceso a la información pública
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
Información pública
Artículo 13. Información pública
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Límites al derecho de acceso
- El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
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La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
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Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.
Protección de datos personales
- Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
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Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
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Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
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No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
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La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Acceso parcial
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Solicitud de acceso a la información
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El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas.
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La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
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El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
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Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión.
Causas de inadmisión
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Tramitación
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Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
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Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
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Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
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Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.
Resolución
- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
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Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2.
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Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
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Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
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Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
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El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Unidades de información
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Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de este título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna.
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En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley.
- El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las solicitudes de acceso.
Formalización del acceso
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El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.
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Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
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Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
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El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
Recursos
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La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
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La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
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El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
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Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
- La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
LO 3/2018
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (2018)
Objeto de la ley
La presente ley orgánica tiene por objeto:
a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.
Ámbito de aplicación de los Títulos I a IX y de los artículos 89 a 94
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Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
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Esta ley orgánica no será de aplicación:
a) A los tratamientos excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento general de protección de datos por su artículo 2.2, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo.
b) A los tratamientos de datos de personas fallecidas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.
c) A los tratamientos sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
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Los tratamientos a los que no sea directamente aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 por afectar a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica si la hubiere y supletoriamente por lo establecido en el citado reglamento y en la presente ley orgánica. Se encuentran en esta situación, entre otros, los tratamientos realizados al amparo de la legislación orgánica del régimen electoral general, los tratamientos realizados en el ámbito de instituciones penitenciarias y los tratamientos derivados del Registro Civil, los Registros de la Propiedad y Mercantiles.
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El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina Judicial, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables.
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El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por el Ministerio Fiscal de los procesos de los que sea competente, así como el realizado con esos fines dentro de la gestión de la Oficina Fiscal, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente Ley Orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de las normas procesales que le sean aplicables.
Datos de las personas fallecidas
- Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
- Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
- En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
Exactitud de los datos
-
Conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados.
-
A los efectos previstos en el artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679, no será imputable al responsable del tratamiento, siempre que este haya adoptado todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación, la inexactitud de los datos personales, con respecto a los fines para los que se tratan, cuando los datos inexactos:
a) Hubiesen sido obtenidos por el responsable directamente del afectado.
b) Hubiesen sido obtenidos por el responsable de un mediador o intermediario en caso de que las normas aplicables al sector de actividad al que pertenezca el responsable del tratamiento establecieran la posibilidad de intervención de un intermediario o mediador que recoja en nombre propio los datos de los afectados para su transmisión al responsable. El mediador o intermediario asumirá las responsabilidades que pudieran derivarse en el supuesto de comunicación al responsable de datos que no se correspondan con los facilitados por el afectado.
c) Fuesen sometidos a tratamiento por el responsable por haberlos recibido de otro responsable en virtud del ejercicio por el afectado del derecho a la portabilidad conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y lo previsto en esta ley orgánica.
d) Fuesen obtenidos de un registro público por el responsable.
Deber de confidencialidad
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Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679.
-
La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.
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Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
Tratamiento basado en el consentimiento del afectado
-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen.
-
Cuando se pretenda fundar el tratamiento de los datos en el consentimiento del afectado para una pluralidad de finalidades será preciso que conste de manera específica e inequívoca que dicho consentimiento se otorga para todas ellas.
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No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual.
Consentimiento de los menores de edad
- El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.
Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.
- El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.
Tratamiento de datos por obligación legal, interés público o ejercicio de poderes públicos
-
El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley, que podrá determinar las condiciones generales del tratamiento y los tipos de datos objeto del mismo así como las cesiones que procedan como consecuencia del cumplimiento de la obligación legal. Dicha norma podrá igualmente imponer condiciones especiales al tratamiento, tales como la adopción de medidas adicionales de seguridad u otras establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679.
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El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.
Categorías especiales de datos
- A los efectos del artículo 9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá el tratamiento de dichos datos al amparo de los restantes supuestos contemplados en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así proceda.
- Los tratamientos de datos contemplados en las letras g), h) e i) del artículo 9.2 del Reglamento (UE) 2016/679 fundados en el Derecho español deberán estar amparados en una norma con rango de ley, que podrá establecer requisitos adicionales relativos a su seguridad y confidencialidad.
En particular, dicha norma podrá amparar el tratamiento de datos en el ámbito de la salud cuando así lo exija la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, pública y privada, o la ejecución de un contrato de seguro del que el afectado sea parte.
Tratamiento de datos de naturaleza penal
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El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, solo podrá llevarse a cabo cuando se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión, en esta ley orgánica o en otras normas de rango legal.
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El registro completo de los datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/679, podrá realizarse conforme con lo establecido en la regulación del Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
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Fuera de los supuestos señalados en los apartados anteriores, los tratamientos de datos referidos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas solo serán posibles cuando sean llevados a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones.
Transparencia e información al afectado
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Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
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La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
a) La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
b) La finalidad del tratamiento.
c) La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
- Cuando los datos personales no hubieran sido obtenidos del afectado, el responsable podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando a aquel la información básica señalada en el apartado anterior, indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información.
En estos supuestos, la información básica incluirá también:
a) Las categorías de datos objeto de tratamiento.
b) Las fuentes de las que procedieran los datos.
Disposiciones generales sobre ejercicio de los derechos
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Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, podrán ejercerse directamente o por medio de representante legal o voluntario.
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El responsable del tratamiento estará obligado a informar al afectado sobre los medios a su disposición para ejercer los derechos que le corresponden. Los medios deberán ser fácilmente accesibles para el afectado. El ejercicio del derecho no podrá ser denegado por el solo motivo de optar el afectado por otro medio.
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El encargado podrá tramitar, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio formuladas por los afectados de sus derechos si así se estableciere en el contrato o acto jurídico que les vincule.
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La prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulado por el afectado recaerá sobre el responsable.
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Cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el Capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas.
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En cualquier caso, los titulares de la patria potestad podrán ejercitar en nombre y representación de los menores de catorce años los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición o cualesquiera otros que pudieran corresponderles en el contexto de la presente ley orgánica.
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Serán gratuitas las actuaciones llevadas a cabo por el responsable del tratamiento para atender las solicitudes de ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del Reglamento (UE) 2016/679 y en los apartados 3 y 4 del artículo 13 de esta ley orgánica.
Derecho de acceso
- El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679.
Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud.
- El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho.
No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto.
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A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello.
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Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.
Derecho de rectificación
Al ejercer el derecho de rectificación reconocido en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679, el afectado deberá indicar en su solicitud a qué datos se refiere y la corrección que haya de realizarse. Deberá acompañar, cuando sea preciso, la documentación justificativa de la inexactitud o carácter incompleto de los datos objeto de tratamiento.
Derecho de supresión
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El derecho de supresión se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679.
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Cuando la supresión derive del ejercicio del derecho de oposición con arreglo al artículo 21.2 del Reglamento (UE) 2016/679, el responsable podrá conservar los datos identificativos del afectado necesarios con el fin de impedir tratamientos futuros para fines de mercadotecnia directa.
Derecho a la limitación del tratamiento
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El derecho a la limitación del tratamiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679.
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El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe constar claramente en los sistemas de información del responsable.
Derecho a la portabilidad
El derecho a la portabilidad se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679.
Derecho de oposición
El derecho de oposición, así como los derechos relacionados con las decisiones individuales automatizadas, incluida la realización de perfiles, se ejercerán de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679.
Reglamento UE 2016/679
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2016)
Objeto
Pendiente de contenido
Ámbito de aplicación material
-
El presente Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
-
El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales:
a) en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; b) por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE; c) efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; d) por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
-
El Reglamento (CE) n.º 45/2001 es de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su artículo 98.
-
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE, en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus artículos 12 a 15.
Ámbito territorial
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El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.
-
El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o
b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.
- El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
-
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
-
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
-
«limitación del tratamiento»: el marcado de los datos de carácter personal conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;
-
«elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;
-
«seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;
-
«fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;
-
«responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento;
-
«encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
-
«destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;
-
«tercero»: persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar los datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;
-
«consentimiento del interesado»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;
-
«violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos;
-
«datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;
-
«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;
-
«datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;
-
«establecimiento principal»: a) en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal; b) en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento;
-
«representante»: persona física o jurídica establecida en la Unión que, habiendo sido designada por escrito por el responsable o el encargado del tratamiento con arreglo al artículo 27, represente al responsable o al encargado en lo que respecta a sus respectivas obligaciones en virtud del presente Reglamento;
-
«empresa»: persona física o jurídica dedicada a una actividad económica, independientemente de su forma jurídica, incluidas las sociedades o asociaciones que desempeñen regularmente una actividad económica;
-
«grupo empresarial»: grupo constituido por una empresa que ejerce el control y sus empresas controladas;
-
«normas corporativas vinculantes»: las políticas de protección de datos personales asumidas por un responsable o encargado del tratamiento establecido en el territorio de un Estado miembro para transferencias o un conjunto de transferencias de datos personales a un responsable o encargado en uno o más países terceros, dentro de un grupo empresarial o una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta;
-
«autoridad de control»: la autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51;
-
«autoridad de control interesada»: la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a) el responsable o el encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b) los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c) se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control;
-
«tratamiento transfronterizo»: a) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o b) el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro;
-
«objeción pertinente y motivada»: la objeción a una propuesta de decisión sobre la existencia o no de infracción del presente Reglamento, o sobre la conformidad con el presente Reglamento de acciones previstas en relación con el responsable o el encargado del tratamiento, que demuestre claramente la importancia de los riesgos que entraña el proyecto de decisión para los derechos y libertades fundamentales de los interesados y, en su caso, para la libre circulación de datos personales dentro de la Unión;
-
«servicio de la sociedad de la información»: todo servicio conforme a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo;
-
«organización internacional»: una organización internacional y sus entes subordinados de Derecho internacional público o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo.
Principios relativos al tratamiento
- Los datos personales seran:
a) tratados de manera licita, leal y transparente en relacion con el interesado (licitud, lealtad y transparencia);
b) recogidos con fines determinados, explicitos y legitimos, y no seran tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; que el tratamiento ulterior con fines de archivo en interes publico, fines de investigacion cientifica e historica o fines estadisticos no se considerara incompatible con los fines iniciales (limitacion de la finalidad);
c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relacion con los fines para los que son tratados (minimizacion de datos);
d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptaran todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilacion los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (exactitud);
e) mantenidos de forma que se permita la identificacion de los interesados durante no mas tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podran conservarse durante periodos mas largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interes publico, fines de investigacion cientifica o historica o fines estadisticos, con arreglo al articulo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicacion de las medidas tecnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado (limitacion del plazo de conservacion);
f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la proteccion contra el tratamiento no autorizado o ilicito y contra su perdida, destruccion o dano accidental, mediante la aplicacion de medidas tecnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad).
- El responsable del tratamiento sera responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (responsabilidad proactiva).
Licitud del tratamiento
- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
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Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.
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La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:
a) el Derecho de la Unión, o
b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.
La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.
- Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.
Condiciones para el consentimiento
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Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable debera ser capaz de demostrar que aquel consintio el tratamiento de sus datos personales.
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Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaracion escrita que tambien se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentara de tal forma que se distinga claramente de los demas asuntos, de forma inteligible y de facil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No sera vinculante ninguna parte de la declaracion que constituya una infraccion del presente Reglamento.
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El interesado tendra derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectara a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado sera informado de ello. Sera tan facil retirar el consentimiento como darlo.
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Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendra en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecucion de un contrato, incluida la prestacion de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecucion de dicho contrato.
Condiciones aplicables al consentimiento del nino en relacion con los servicios de la sociedad de la informacion
- Cuando se aplique el articulo 6, apartado 1, letra a), en relacion con la oferta directa a ninos de servicios de la sociedad de la informacion, el tratamiento de los datos personales de un nino se considerara licito cuando tenga como minimo 16 anos. Si el nino es menor de 16 anos, tal tratamiento unicamente se considerara licito si el consentimiento lo dio o autorizo el titular de la patria potestad o tutela sobre el nino, y solo en la medida en que se dio o autorizo.
Los Estados miembros podran establecer por ley una edad inferior para tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 anos.
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El responsable del tratamiento hara esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el nino, teniendo en cuenta la tecnologia disponible.
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El apartado 1 no afectara al Derecho contractual general de los Estados miembros, como las normas sobre la validez, formacion o efectos de los contratos en relacion con un nino.
Tratamiento de categorías especiales de datos personales
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Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
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El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;
b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;
c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;
d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;
e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;
f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;
g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;
h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;
i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,
j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
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Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.
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Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.
Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales
El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.
Tratamiento que no requiere identificación
Pendiente de contenido
Informacion transparente, comunicacion y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado
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El responsable del tratamiento tomara las medidas apropiadas para facilitar al interesado toda informacion indicada en los articulos 13 y 14, asi como toda comunicacion con arreglo a los articulos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de facil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier informacion dirigida especificamente a un nino.
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El responsable del tratamiento facilitara al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los articulos 15 a 22.
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El responsable del tratamiento facilitara informacion sobre las medidas adoptadas con arreglo a una solicitud formulada en virtud de los articulos 15 a 22 al interesado sin dilacion indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepcion de la solicitud.
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Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informara sin dilacion, y a mas tardar transcurrido un mes de la recepcion de la solicitud, de las razones de su no actuacion.
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La informacion facilitada en virtud de los articulos 13 y 14 asi como toda comunicacion y cualquier medida adoptada en virtud de los articulos 15 a 22 y 34 seran a titulo gratuito.
Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado
- Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.
- Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.
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Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.
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Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.
Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado
- Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:
a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;
d) las categorías de datos personales de que se trate;
e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de ellas o al hecho de que se hayan prestado.
- Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:
a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
b) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;
c) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;
e) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
f) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;
g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.
- El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:
a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;
b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o
c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.
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Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.
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Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:
a) el interesado ya disponga de la información;
b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;
c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado, o
d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza estatutaria.
Derecho de acceso del interesado
- El interesado tendra derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmacion de si se estan tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente informacion:
a) los fines del tratamiento; b) las categorias de datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorias de destinatarios a los que se comunicaron o comunicaran los datos personales; d) cuando sea posible, el plazo previsto de conservacion de los datos personales; e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificacion o supresion de datos personales; f) el derecho a presentar una reclamacion ante una autoridad de control; g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier informacion disponible sobre su origen.
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Cuando se transfieran datos personales a un tercer pais o a una organizacion internacional, el interesado tendra derecho a ser informado de las garantias adecuadas.
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El responsable del tratamiento facilitara una copia de los datos personales objeto de tratamiento.
Derecho de rectificacion
El interesado tendra derecho a obtener sin dilacion del responsable del tratamiento la rectificacion de los datos personales inexactos que le conciernan. Habida cuenta de los fines del tratamiento, el interesado tendra derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaracion adicional.
Derecho de supresion (el derecho al olvido)
- El interesado tendra derecho a obtener sin dilacion del responsable del tratamiento la supresion de los datos personales que le conciernan, el cual estara obligado a suprimir sin dilacion los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) los datos personales ya no sean necesarios en relacion con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo; b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento; c) el interesado se oponga al tratamiento; d) los datos personales hayan sido tratados ilicitamente; e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligacion legal.
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Cuando haya hecho publicos los datos personales y este obligado a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento adoptara medidas razonables para informar a los responsables que esten tratando los datos personales.
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Los apartados 1 y 2 no se aplicaran cuando el tratamiento sea necesario para el ejercicio del derecho a la libertad de expresion e informacion.
Derecho a la limitacion del tratamiento
- El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;
b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;
c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;
d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.
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Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.
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Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.
Obligacion de notificacion relativa a la rectificacion o supresion de datos personales
El responsable del tratamiento comunicara cualquier rectificacion o supresion de datos personales o limitacion del tratamiento efectuada con arreglo a los articulos 16, 17 y 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable informara al interesado acerca de dichos destinatarios, si este asi lo solicita.
Derecho a la portabilidad de los datos
- El interesado tendra derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso comun y lectura mecanica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:
a) el tratamiento este basado en el consentimiento o en un contrato, y b) el tratamiento se efectue por medios automatizados.
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Al ejercer su derecho a la portabilidad de los datos, el interesado tendra derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea tecnicamente posible.
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El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 del presente articulo se entiende sin perjuicio del articulo 17.
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El derecho mencionado en el apartado 1 no afectara negativamente a los derechos y libertades de otros.
Derecho de oposicion
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El interesado tendra derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situacion particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el articulo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboracion de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejara de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legitimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulacion, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
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Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendra derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan.
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Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejaran de ser tratados para dichos fines.
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A mas tardar en el momento de la primera comunicacion con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 sera mencionado explicitamente al interesado.
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En el contexto de la utilizacion de servicios de la sociedad de la informacion, el interesado podra ejercer su derecho de oposicion por medios automatizados.
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Cuando los datos personales se traten con fines de investigacion cientifica o historica o fines estadisticos, el interesado tendra derecho a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una mision realizada por razones de interes publico.
Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboracion de perfiles
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Todo interesado tendra derecho a no ser objeto de una decision basada unicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboracion de perfiles, que produzca efectos juridicos en el o le afecte significativamente de modo similar.
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El apartado 1 no se aplicara si la decision:
a) es necesaria para la celebracion o la ejecucion de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento; b) esta autorizada por el Derecho de la Union o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento; c) se basa en el consentimiento explicito del interesado.
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En los casos a que se refieren las letras a) y c) del apartado 2, el responsable del tratamiento adoptara las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legitimos del interesado.
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Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basaran en las categorias especiales de datos personales contempladas en el articulo 9, apartado 1.
Limitaciones
Pendiente de contenido
Ley 12/2014 CARM Transparencia
Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (2014)
Objeto
La presente ley tiene por objeto regular e impulsar la transparencia y la participación ciudadana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, garantizando a la ciudadanía el conocimiento de la actividad de los poderes públicos, su derecho a acceder a la información pública, así como a participar en los asuntos y políticas públicas y en la toma de decisiones que les afecten.
Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por: a) Información pública: los contenidos o documentos que, habiendo sido elaborados o adquiridos para el ejercicio de las funciones de las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5, obren en poder de estas, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles. b) Publicidad activa: la obligación por parte de las entidades e instituciones señaladas en la letra anterior de publicar de manera permanente la información pública que sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad pública. c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades e instituciones referidas anteriormente con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los establecidos en esta ley y en la normativa básica estatal. d) Participación ciudadana: la intervención individual o colectiva por parte de los ciudadanos en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas y actuaciones públicas mediante instrumentos y procesos que permitan su comunicación con las entidades públicas. e) Apertura de datos: la puesta a disposición de datos en formato digital, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura que permita su comprensión y reutilización de forma que generen valor y riqueza a través de productos derivados de dichos datos realizados por terceros.
Principios generales
Son principios generales que inspiran esta ley los siguientes: a) Principio de transparencia pública, por el que deberá proporcionarse y difundirse a la ciudadanía toda la información pública que obre en poder de los sujetos obligados por esta ley, así como la relativa a su organización y actuación, de forma que le permita conocer sus decisiones y su procedimiento de adopción, la organización de los servicios públicos y sus responsables b) Principio de libre acceso a la información pública, de acuerdo con el cual cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública. c) Principio de veracidad, de manera que la información pública debe ser cierta y exacta, y proceder de documentos respecto de los que se haya verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y trazabilidad. d) Principio de accesibilidad, de forma que, en la medida de lo posible, las dependencias, el diseño de las políticas públicas y el conjunto de actuaciones administrativas derivadas de esta ley garanticen el principio de accesibilidad universal referido en el artículo 2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. e) Principio de gratuidad, de acuerdo con el cual tanto las solicitudes de acceso como su materialización serán gratuitas, sin perjuicio de las exacciones que legalmente se encuentren establecidas por la expedición de copias o soportes, o por la prestación de la información en un formato diferente al original. f) Principio de utilidad, según el cual la información pública que se suministre deberá ser, siempre que resulte posible, adecuada al cumplimiento de los fines para los que hubiera sido solicitada. g) Principio de interoperabilidad, en cuya virtud la información será publicada conforme al Esquema Nacional de Interoperabilidad regulado por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. h) Principio de reutilización, que fomente la publicación de la información y datos en formatos que propicien que se generen nuevas utilidades, productos o servicios, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de reutilización de la información del sector público. i) Principio de participación y colaboración ciudadanas, que promueva la intervención e implicación de la ciudadanía, de manera individual o colectiva, en los asuntos públicos y en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas. Transparencia de la actividad pública Derechos y obligaciones de los ciudadanos y ámbito subjetivo de aplicación
Derechos y obligaciones de los ciudadanos
- Se reconocen los siguientes derechos a los ciudadanos en sus relaciones con las entidades e instituciones referidas en el artículo 5: a) A acceder, en los términos previstos en esta ley, a la información pública que obre en poder de cualesquiera de las entidades e instituciones señaladas. b) A solicitar la información pública anterior, sin que para ello necesiten ostentar un interés legítimo y sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la legislación básica estatal o en esta ley. c) A recibir información de los derechos establecidos en este título y a ser asistidos para su correcto ejercicio d) A obtener la información solicitada en la forma o formato elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo tercero de este título. e) A conocer, mediante resolución motivada, los motivos de inadmisión o denegación de sus solicitudes de acceso, o del acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada. f) A usar la información obtenida, sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
- Los ciudadanos que, en aplicación de la presente ley, accedan a la información pública estarán obligados a: a) Ejercer su derecho de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible. b) Realizar el acceso a la información sin que se vea afectado el normal funcionamiento de los servicios públicos, cumpliendo las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se establezcan en la resolución correspondiente, cuando haya de realizarse presencialmente en un concreto archivo o dependencia pública. c) Respetar las obligaciones establecidas en esta ley para la reutilización de la información obtenida.
Ámbito subjetivo de aplicación
- Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración general de la Comunidad Autónoma. b) Los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración pública anterior. c) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a la Administración pública regional o dependientes de ella. d) El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. e) Las universidades públicas de la Región de Murcia y sus entidades instrumentales dependientes. f) Las sociedades mercantiles regionales, así como las sociedades mercantiles en cuyo capital la participación, directa o indirecta, del resto de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento. g) Las fundaciones del sector público autonómico constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, o cuyo patrimonio fundacional con carácter de permanencia esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos cedidos o aportados por ella, así como las fundaciones dependientes del resto de entidades previstas en este artículo en las que se den tales circunstancias. h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. i) Las corporaciones de derecho público regionales y entidades asimilables, tales como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. j) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo, incluidos los órganos de cooperación referidos en el artículo 2.1 i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con excepción de aquellas en las que participe la Administración general del Estado o alguna de sus entidades del sector público. k) El resto de entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que figuren incluidas por el estado en el Inventario de Entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- La Asamblea Regional de Murcia estará sujeta a la legislación básica del Estado en materia de transparencia y a las disposiciones de la presente ley en lo que afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que la misma establezca en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio.
- A los efectos de lo previsto en este título tienen la consideración de administraciones públicas de la Región de Murcia los organismos y entidades incluidos en las letras a) a e) del apartado 1.
Otros sujetos obligados
- Deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica estatal, así como aquellas otras exigencias de publicidad específicas que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de esta ley y en las correspondientes convocatorias, respetando en todo caso la naturaleza privada de estas entidades y las finalidades que las mismas tienen reconocidas: a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales que actúen en el ámbito territorial de la Región de Murcia. b) Las entidades privadas que perciban, durante el período de un año, ayudas o subvenciones públicas en cuantía superior a 100.000 euros, o cuando al menos el cuarenta por ciento del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
- Asimismo, para aquellos conciertos y otras formas de participación de entidades privadas en los sistemas públicos de educación, deportes, sanidad y servicios sociales se establecerán, en las normas de desarrollo de esta Ley, y, en su caso, en sus normas reguladoras, aquellas obligaciones de publicidad activa que deban cumplir estas entidades para colaborar en la prestación de estos servicios sufragados con fondos públicos, que como mínimo serán los establecidos en la legislación básica nacional para las entidades del apartado 1 anterior. Estas obligaciones serán incluidas en los correspondientes pliegos o documentos contractuales equivalentes.
Obligaciones de suministro de información de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan funciones administrativas
- Las personas físicas y jurídicas distintas de las señaladas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones públicas o potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a las entidades e instituciones referidas en el artículo 5.1 a las que se encuentren vinculadas, previo requerimiento y en un plazo de quince días, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquellas de las obligaciones previstas en esta ley.
- La obligación de suministro de información a que se refiere el apartado anterior se extenderá a las siguientes personas a) A los adjudicatarios de contratos del sector público, en los términos previstos en el respectivo contrato, debiendo especificarse tal obligación en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en los documentos contractuales equivalentes. b) A los beneficiarios de subvenciones, en los términos previstos en sus bases reguladoras, en las resoluciones de concesión o en los convenios que instrumenten su concesión, que recogerán de forma expresa esta obligación.
- Las administraciones públicas de la Región de Murcia podrán acordar, previo apercibimiento y audiencia al interesado, la imposición de multas coercitivas una vez transcurrido el plazo conferido en el requerimiento señalado en el apartado 1 de este artículo sin que el mismo hubiera sido atendido, que podrán ser reiteradas por períodos de quince días hasta el cumplimiento, y sin que su importe total pueda exceder del cinco por ciento del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. Si en dicho instrumento no figurara una cuantía concreta, la multa no excederá de 5.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad, entre otros.
- Los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo serán valorados por las entidades e instituciones previstas en el artículo 5.1, debiendo establecerse al respecto las previsiones necesarias en los contratos del sector público y en las bases reguladoras de las subvenciones que las mismas tramiten. Publicidad activa Sección primera. Normas generales
Obligaciones de publicidad activa
- Las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 vendrán obligadas a: a) Elaborar y publicar la información cuya divulgación se considere relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública, y que tendrá el contenido mínimo que se señala en la sección segunda de este capítulo. b) Elaborar y difundir un inventario de la información pública que obre en su poder, con indicaciones claras de dónde puede encontrarse dicha información de la forma más amplia y sistemática posible.
- Las obligaciones contenidas en este capítulo tienen carácter de mínimas, y se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
Características, límites y actualización de la información susceptible de publicidad activa
- La información sujeta a las obligaciones de publicidad activa deberá presentarse de una manera clara, estructurada y entendible para los ciudadanos.
- La información que deba ser objeto de publicidad activa de acuerdo con esta ley se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento, debiendo utilizarse estándares abiertos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Asimismo, de acuerdo con el principio de accesibilidad, se garantizará en la publicidad activa la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, permitiendo que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.
- La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana que sea consecuencia de la información facilitada.
- La publicidad activa se realizará con sujeción a los límites derivados de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa básica de desarrollo, por lo que, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
- Toda la información pública que deba publicarse de acuerdo con lo señalado en este capítulo se actualizará, con carácter general, trimestralmente, salvo que la normativa específica establezca otros plazos atendiendo a las peculiaridades propias de la información de que se trate, y sin perjuicio de la potestad de publicar toda la información pública que estime conveniente en plazos más breves.
Publicación por medios electrónicos
- Las obligaciones de publicidad activa señaladas en el artículo 8 se realizarán por medios electrónicos en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación contemplado en este título de una manera segura y comprensible.
- En aquellos supuestos en que se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas por dichas entidades.
Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- En el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos públicos, la información pública objeto de publicidad activa a la que se refiere esta ley así como aquella que se considere interesante en materia de transparencia estará disponible a través del Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- El Portal de Transparencia se configura como la dirección electrónica, disponible a través de redes de telecomunicaciones, que tiene por objeto poner a disposición de los ciudadanos toda clase de servicios e informaciones relacionadas con la Comunidad Autónoma de manera totalmente gratuita.
- La titularidad, gestión y administración del Portal de Transparencia corresponde a la Administración regional, a través de la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana.
- Las consejerías y organismos afectados por las obligaciones de publicidad activa referidas en los artículos siguientes deberán poner a disposición del órgano directivo competente en materia de transparencia y participación ciudadana la información correspondiente para su publicación en el Portal de Transparencia en la forma que se señale al respecto por el citado órgano, pudiendo, asimismo, articularse la interconexión directa de los datos correspondientes con el portal a fin de optimizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas. Sección segunda. Tipos y contenido de la información susceptible de publicidad activa
Tipos de información susceptible de publicidad activa
Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a los siguientes extremos, en los términos y con el contenido mínimo que se establece en esta sección: a) Información institucional, organizativa y de recursos humanos. b) Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno. c) Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad. d) Información de relevancia jurídica. e) Información sobre contratos y convenios. f) Información sobre subvenciones. g) Información presupuestaria, económico-financiera y patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.
Información institucional, organizativa y de recursos humanos
- Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título publicarán, en lo que les sea aplicable, información relativa a: a) Las funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación. Las entidades del sector público deberán, en particular, publicar los estatutos y sus normas de organización y funcionamiento. b) Su estructura organizativa, incluyendo un organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de los diferentes órganos y unidades administrativas, así como las funciones que tienen encomendadas y sus datos de contacto. c) La ubicación física de sus sedes, así como los horarios de atención al público y, en su caso, los canales electrónicos de atención y tramitación de que dispongan.
- Asimismo, en materia de recursos humanos, harán pública la siguiente información: a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas, catálogos de puestos o documento equivalente, referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus ocupantes y su relación jurídica, así como de sus retribuciones anuales. b) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes. c) El directorio de su personal que incluya, al menos, información relativa al puesto desempeñado, teléfonos y dirección de correos electrónicos. d) La oferta de empleo público o aquel otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal de que disponga, así como los planes para la ordenación de sus recursos humanos que, en su caso, aprueben. e) Las convocatorias y tramitación de los procesos de selección de sus empleados públicos, incluidos los relativos a su personal temporal. f) La relación del personal eventual existente, con indicación expresa de su identificación, las labores de confianza o asesoramiento especial encomendadas y el órgano para el que presta las mismas, así como sus retribuciones anuales. g) La identificación de las personas que forman parte de los órganos de representación del personal. Se informará, asimismo, del número de personas que gozan de dispensa total o parcial de asistencia al trabajo con motivo de licencias sindicales concedidas, agrupados según la organización sindical a la que pertenezcan, así como del coste que tales liberaciones generan para las correspondientes entidades y del número anual de horas sindicales utilizadas. h) La relación de los empleados públicos que tengan autorizada la compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público o reconocida la compatibilidad con el ejercicio de actividades privadas. En esta relación se incluirá, al menos, la denominación y descripción del segundo puesto o actividad pública o de la actividad privada, el horario a realizar y la fecha a partir de la cual se autoriza o reconoce tan compatibilidad.
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia hará pública, además, la siguiente información: a) La relación de los órganos colegiados adscritos, las normas por las que se rigen los mismos, así como las actas de sus acuerdos. b) Las delegaciones de competencias vigentes. c) El inventario de organismos y entes públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, señalando para cada uno de ellos su régimen jurídico, económico, patrimonial, de recursos humanos y de contratación.
Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno
- Sin perjuicio de la información señalada en el artículo anterior en relación con sus recursos humanos, las entidades e instituciones señaladas en el artículo 5 deberán hacer pública la siguiente información relativa a sus altos cargos: a) Su identificación. b) Su perfil y trayectoria profesional, indicando expresamente los períodos de desempeño de puestos de alto cargo. El perfil contemplará los títulos académicos superados por los altos cargos. c) Las funciones que tengan atribuidas. d) La indicación de su pertenencia o participación institucional en consejos de administración de entidades públicas o en aquellos otros órganos colegiados de carácter administrativo o social de los que tenga la condición de miembro. e) Las retribuciones de cualquier índole que perciban anualmente. f) El importe de los gastos de representación autorizados al inicio de cada ejercicio y de los efectivamente realizados en el mismo. g) Las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en el cargo. h) La documentación en materia de actividades, bienes e intereses que se contemple en la legislación regional sobre altos cargos, y sin perjuicio de la labor de vigilancia y control que al respecto corresponda a la Unidad de Conflictos de Intereses en la Administración regional. i) Las agendas institucionales que tengan en el ejercicio de sus funciones, que se mantendrán públicas al menos durante un año.
- La información anterior se extenderá a aquellos que, de acuerdo con la normativa en materia de altos cargos existente en la Administración Regional, tengan tal consideración, y, específicamente, a los máximos órganos directivos de su sector público, a aquellas personas que ejerzan la máxima responsabilidad en las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este título, así como a los diputados de la Asamblea Regional.
- Por lo que se refiere al funcionamiento del gobierno, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia hará pública su actuación de acuerdo con lo siguiente: a) Con carácter previo a la celebración de sus reuniones hará público el orden del día previsto para las mismas. b) Celebradas sus sesiones, serán publicados en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los acuerdos de alcance general que se hayan aprobado, así como la información contenida en el expediente que se haya sometido a su consideración. c) Lo señalado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del secreto o reserva de sus deliberaciones, debiendo las consejerías proponentes de asuntos sujetos a su deliberación determinar, con ocasión de la remisión del expediente al Consejo de Gobierno, la información respecto de la que deba mantenerse alguna reserva, de acuerdo con la normativa aplicable y con las instrucciones que se establezcan al respecto por la Comisión de Secretarios Generales.
- De la misma forma, los órganos de gobierno de las entidades a las que se refiere este título harán pública la siguiente información: a) La existencia de códigos de buen gobierno. b) Específicamente, en relación con su planificación estratégica, proporcionarán información relativa a los planes y programas anuales y plurianuales que aprueben, así como a los objetivos concretos fijados en los mismos. Publicarán, asimismo, las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución, así como los indicadores de medida previstos, su grado de cumplimiento y los resultados obtenidos como consecuencia de las medidas previstas en dichos planes. c) Finalmente, y sin perjuicio de la información a proporcionar como consecuencia del artículo 17, publicarán la información relativa a aquellas campañas de publicidad institucional que hubieran promovido o contratado y del gasto público realizado en ellas.
Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad
Las entidades e instituciones referidas en el presente título publicarán la siguiente información: a) Los mapas de sus respectivas webs, así como de aquellas otras webs o portales especializados de carácter sectorial. b) El catálogo actualizado de los procedimientos y servicios administrativos de su competencia, con indicación de su objeto, trámites y plazos, así como, en su caso, de los formularios que los mismos tuvieran asociados. Se indicará de manera específica aquellos procedimientos que admitan, total o parcialmente, tramitación electrónica. c) Las cartas de servicios aprobadas con la información sobre los servicios públicos gestionados o instrumentos análogos de compromisos a nivel de servicio, así como los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos y aquella otra información disponible que permita su valoración. d) Información sobre el procedimiento existente de quejas y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios. e) El plan e informe anual del órgano directivo con competencias en materia de inspección de los servicios.
Información de relevancia jurídica
- Las Administraciones públicas de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias y funciones, publicarán: a) Los anteproyectos de ley cuando, tras la preceptiva elevación por la consejería competente, sean conocidos por el Consejo de Gobierno. Igualmente, publicarán los anteproyectos de ley y los proyectos de decretos legislativos una vez evacuados, en su caso, los dictámenes del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Finalmente, se publicarán los proyectos de ley, los decretos legislativos y los decretos-leyes tras su aprobación por el Consejo de Gobierno. b) Los proyectos de reglamentos cuando, en su caso, se sometan al trámite de audiencia o información pública, y cuando se solicite, en su caso, el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. A estos efectos, la publicación de los proyectos de reglamentos no supondrá, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. c) Las memorias, informes y dictámenes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos señalados en los apartados anteriores, y, en especial, los dictámenes preceptivos del Consejo Jurídico y del Consejo Económico y Social, la memoria de análisis de impacto normativo referida en los artículos 46.3 y 53.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. d) Aquellos documentos que, conforme a su legislación específica, deban ser sometidos en su tramitación a un período de información pública. e) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos, en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
- A los efectos anteriores, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia publicará en el Portal de la Transparencia señalado en el artículo 11 el calendario legislativo de las normas que tenga previsto tramitar el Consejo de Gobierno, así como la relación actualizada de las normas legislativas y reglamentarias en curso, indicando su objeto y estado de tramitación. De la misma forma, mantendrá permanentemente actualizada y a disposición de la ciudadanía en el citado portal la normativa vigente de la Comunidad Autónoma.
- Igualmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia publicará una relación de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como una relación de las competencias delegadas por ésta en los municipios.
Información sobre contratos y convenios
- En relación con los contratos públicos, incluidos los contratos menores en lo que les resulte de aplicación, las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título harán públicos, la siguiente información: a) Objeto y tipo de contrato. b) Importe de licitación y de adjudicación. c) Procedimiento utilizado para su celebración. d) Instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado. e) Número de licitadores participantes en el procedimiento. f) Identidad del adjudicatario. g) Fecha de formalización. h) Fecha de inicio de la ejecución. i) Duración. j) Modificaciones y prórrogas. k) Indicación de aquellos procedimientos que han quedado desiertos. l) Supuestos de resolución o declaración de nulidad, así como de revisiones de precios y cesión de contratos. m) Decisiones de desistimiento y renuncia. n) Subcontrataciones que se realicen con mención de los subcontratistas. o) Datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público, así como del número de contratos adjudicados por cada uno de los procedimientos.
- Específicamente, en relación con los proyectos y obras de infraestructura más importantes, las administraciones públicas de la Región de Murcia proporcionarán información acerca de los contratos formalizados, indicando el objeto de la obra, el contratista, el plazo de ejecución y las fechas de inicio y de finalización previstas. Asimismo, proporcionarán información sobre los trámites realizados y los pendientes en aquellos proyectos de obra que se encontrasen pendientes de ejecución.
- Las entidades señaladas en el artículo 6 publicarán información sobre los contratos celebrados con las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de este título.
- Las obligaciones de transparencia anteriores se entienden sin perjuicio de la publicidad que se derive de la normativa en materia de contratos del sector público.
- En materia de convenios, las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación previsto en este título publicarán la información relativa a los convenios suscritos, con indicación, al menos, de lo siguiente: a) Las partes firmantes. b) Su objeto y plazo de duración. c) Las modificaciones y prórrogas realizadas. d) Las prestaciones a que se obliguen las partes y, específicamente, las obligaciones económicas que, en su caso, se hubieran acordado.
- Las personas y entidades previstas en este título publicarán íntegramente los documentos relativos a: a) Los contratos-programa suscritos entre los entes y las consejerías a las que estén adscritos, así como los informes periódicos de evaluación de cumplimiento de objetivos. b) Los contratos de gestión suscritos, dentro de un mismo Ente o con terceros, así como los informes periódicos de seguimiento y evaluación. c) Las encomiendas por las que se encarguen a otros entes, la realización de determinados trabajos, obras o servicios, así como los informes periódicos de seguimiento y evaluación. d) Cualquier otra forma de relación de los entes del sector público regional entre sí o con la Administración pública, por la que generen derechos y obligaciones mutuas y recíprocas.
- En materia de concesión de servicios públicos, y con el fin de ayudar a garantizar una prestación de calidad, la Administración Pública recogerá en los pliegos de cláusulas administrativas las previsiones necesarias para garantizar, como mínimo, a las personas usuarias, los siguientes derechos: a) A obtener información sobre las condiciones de prestación del servicio público. b) A presentar quejas sobre el funcionamiento del servicio, que habrán de ser contestadas de forma motivada e individual. c) A obtener copia sellada de todos los documentos que presenten en las oficinas de la concesionaria, en relación con la prestación del servicio. d) A exigir de la Administración del ejercicio de sus facultades de inspección, control y en su caso, sanción, para subsanar las irregularidades en la prestación del servicio. e) A ser tratadas con respeto al principio de igualdad en el uso del servicio sin que pueda existir discriminación, ni directa ni indirecta, por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Información sobre subvenciones
- Con independencia de la publicidad derivada de la normativa aplicable en materia de subvenciones, y de manera adicional a esta, la Administración pública de la Región de Murcia publicará en el Portal de Transparencia al que se refiere el artículo 11 las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación del tipo de subvención, órgano concedente, importe, beneficiarios, así como su objetivo o finalidad.
- El Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá explotar la información derivada de la base de datos a la que se refiere el artículo 15 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia e incluirá la información mencionada en el apartado anterior.
- Por el contrario, no se proporcionará información en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las subvenciones siguientes: a) Cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido así previsto en su normativa reguladora. b) Cuando se trate de subvenciones cofinanciadas con fondos agrícolas europeos, que se regirán, en lo que se refiere a la publicación de la información sobre sus beneficiarios, por lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común.
- Las bases reguladoras de las subvenciones, o el instrumento mediante el que se articulen las mismas harán mención expresa del régimen de publicidad al que se refiere este artículo.
- El Portal de la Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia proporcionará, asimismo, en relación con las subvenciones la información siguiente: a) Información acerca del Plan Estratégico de Subvenciones al que se refiere el artículo 5 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de los informes de evaluación a los que se refiere el artículo 7 de la citada norma, así como de sus posibles modificaciones. b) Información estadística acerca del importe global de las subvenciones concedidas, así como del volumen presupuestario de las subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva y de las subvenciones concedidas de forma directa.
- Las entidades señaladas en el artículo 6 estarán obligadas a publicar información sobre aquellas subvenciones que les hubieran sido concedidas por las entidades e instituciones a las que se refiere el ámbito subjetivo de este título.
Información presupuestaria, económico-financiera, patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente
- Las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este título deberán, en su caso, hacer pública, como mínimo, la información de los extremos que se indican a continuación: a) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Los créditos extraordinarios y suplementos de créditos, en su caso, aprobados. c) Las cuentas anuales que deban rendirse, y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellas se emitan. d) Información básica sobre la financiación de la Comunidad Autónoma con indicación de los diferentes instrumentos de financiación. e) Información acerca de la deuda pública de la Administración con indicación de su evolución, del endeudamiento por habitante y del endeudamiento relativo. f) Información estadística de naturaleza tributaria relativa a los tributos cuya gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. g) La relación de los bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún derecho real. h) El Inventario General al que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
- Asimismo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia publicará la información que esté en su poder relativa a: a) Los instrumentos de ordenación del territorio y planes urbanísticos, que contendrá como mínimo la estructura general de cada municipio, la clasificación y calificación del suelo, la ordenación del suelo con el grado de detalle adecuado, las infraestructuras planteadas en cada localidad y la normativa urbanística. b) La información geográfica, económica y estadística de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados. c) La información medioambiental que deba hacerse pública de conformidad con la normativa vigente.
Ampliación de las obligaciones de publicidad activa
- Con independencia de las obligaciones de publicidad activa señaladas en los artículos anteriores, se fomentará la publicación de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía y, en particular, de aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
- De acuerdo con el carácter mínimo de las obligaciones de transparencia señaladas en el artículo 8.2, en el ámbito de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus organismos públicos, el Consejo de Gobierno, a iniciativa de la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana, podrá, mediante acuerdo, ampliar las obligaciones señaladas en el presente capítulo que deban ser objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Apertura de datos y condiciones de reutilización de la información
- De acuerdo con los principios de interoperabilidad y de reutilización establecidos en el artículo 3 y con lo señalado en el artículo 9.2, las entidades e instituciones públicas afectadas por esta ley promoverán las acciones necesarias para publicar de forma electrónica y reutilizable los datos públicos de libre disposición que obrasen en su poder, de forma que se permita a los ciudadanos un mayor conocimiento de su actividad y se facilite la creación de productos o servicios de información basados en estos datos que aporten valor añadido a esa información.
- La publicación de los datos señalados en el apartado anterior, que deberá suministrarse mediante estándares abiertos que permitan su uso libre y gratuito, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, se realizará respetando las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad que los mismos pudieran tener y, en cualquier caso, previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en los mismos, de acuerdo con el artículo 9.3.
- La reutilización de la información señalada en el apartado anterior se realizará sin necesidad de autorización previa y respetando los límites establecidos en el ordenamiento jurídico y, especialmente, los derivados de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y demás normativa vigente en la materia. En todo caso, deberá garantizarse que el contenido de la información no será alterado ni desnaturalizado, así como que se cite la procedencia de los datos y la fecha a la que se refieren los mismos.
Control
- El cumplimiento por parte de las entidades e instituciones a las que se refiere este capítulo de las obligaciones de publicidad señaladas en los artículos anteriores será objeto de control por parte del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.
- El Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia podrá efectuar, por iniciativa propia o como consecuencia de denuncias, requerimientos para la subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones establecidas en este capítulo. Derecho de acceso a la información pública
Derecho de acceso a la información pública
- De acuerdo con el artículo 4, todas las personas, tanto a título individual como en representación de cualquier persona jurídica, tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española, en la legislación básica estatal y en esta ley, mediante su solicitud previa, que no tendrá necesidad de ser motivada y sin más limitaciones que las derivadas de lo establecido en la legislación básica estatal.
- Serán de aplicación al derecho de acceso las regulaciones especiales recogidas en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Obligaciones derivadas del derecho de acceso
- Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5 estarán sujetas al cumplimiento de la legislación básica estatal, así como a lo previsto en esta ley en materia de derecho de acceso a la información pública, quedando obligadas a lo siguiente: a) A publicar las condiciones del derecho de acceso a la información pública, el procedimiento para su ejercicio y el órgano competente para resolver. En la Administración regional las condiciones de acceso, que se realizarán mediante cuadros de clasificación y valoración de series documentales, serán publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por la consejería competente en materia de transparencia, previo informe de la consejería competente en materia de archivos. b) A asesorar a las personas que deseen ejercer su derecho de acceso para su correcto ejercicio, facilitando la orientación necesaria para asistirles en la búsqueda de la información que solicitan, indicándoles, en su caso, los órganos que posean la misma. El personal al servicio de las entidades señaladas tendrá el deber de prestar el auxilio y la colaboración que a tal efecto se les solicite. c) A facilitar la información solicitada en los plazos y en la forma y formato elegido, de acuerdo con lo establecido en este capítulo.
- De acuerdo con el principio de accesibilidad señalado en el artículo 3, toda la información estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad accesible, debiendo ser suministrada por medios o en formatos adecuados que resulten accesibles y comprensibles.
Límites al derecho de acceso a la información pública
- Será de aplicación al derecho de acceso el régimen de los límites a tal derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
- Si la información solicitada contuviera datos de carácter personal se estará a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- En el supuesto que alguno de los límites a los que se refiere el apartado primero de este artículo no afectase a la totalidad de la información solicitada, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, omitiendo la información afectada por la limitación, circunstancia que será indicada al solicitante en la resolución. No se procederá al acceso parcial anterior cuando del mismo se derivase una información distorsionada o carente de sentido.
Procedimiento de acceso
- El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica estatal y por lo dispuesto en los siguientes apartados.
- Se fomentará por las entidades e instituciones incluidas en el artículo 5 la presentación, tramitación y resolución telemática de las solicitudes de acceso, salvo que el solicitante hubiera manifestado su preferencia por otro medio. En todo caso, las entidades e instituciones anteriores deberán, al menos, tener disponibles en sus respectivas sedes electrónicas, portales o páginas web, los modelos normalizados de solicitud para el ejercicio de tal derecho.
- En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el desarrollo normativo del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública corresponderá a la Consejería competente en materia de transparencia.
- Las solicitudes podrán ser inadmitidas a trámite, previa resolución motivada, que deberá ser notificada al solicitante en el plazo máximo de 20 días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, por alguna de las causas de inadmisión establecidas en la legislación básica, aplicándose, asimismo, las siguientes reglas: a) Cuando la inadmisión de la solicitud de acceso se fundamente en que la información se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, la denegación del acceso deberá indicar expresamente el órgano que se encuentra elaborando dicha información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición. b) En el supuesto de inadmisión de solicitudes de acceso basadas en el carácter auxiliar o de apoyo de la información solicitada, no podrá considerarse que tienen tal carácter los informes de naturaleza preceptiva. c) No se considerará que se produce el supuesto de inadmisión basado en la necesidad de reelaborar la información solicitada para su acceso, cuando la misma pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
- Serán competentes para la resolución del procedimiento de acceso los siguientes órganos: a) En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el titular de la consejería que sea competente por razón de la materia a la que se refiera la información solicitada y se encuentre en posesión de tal información. b) Si la solicitud de información hubiera sido dirigida al Consejo de Gobierno, será competente el titular de la consejería que asuma las funciones que el artículo 12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, atribuye a la Secretaría General de la Presidencia. c) En los organismos públicos serán competentes sus presidentes. d) En el resto de entidades a las que se refiere el artículo 5 serán competentes los órganos que determinen sus normas estatutarias o de régimen de funcionamiento o, en su defecto, el órgano máximo que tenga atribuidas funciones decisorias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional reconocida a la Asamblea Regional, al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y a las universidades públicas para determinar el órgano competente para resolver tales solicitudes.
Formalización del acceso a la información pública
- La formalización del derecho de acceso se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por las reglas contenidas en los siguientes apartados.
- Cuando se estimen, total o parcialmente, las solicitudes de acceso, se adjuntará a la resolución la información solicitada en la forma y formato elegidos.
- Si no fuera posible entregar la información en la forma y formato elegidos, se indicará en la resolución la forma o formato en que se producirá el acceso, el plazo concedido para ello y las circunstancias en que habrá de producirse, garantizando, en todo caso, la efectividad del derecho y el acceso a la integridad de la información.
- A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, serán causas que determinen la imposibilidad de proporcionar la información en la forma o formato solicitado las siguientes: a) Que el tamaño, información o formato de la información lo impidieran. b) Que la información ya hubiera sido difundida con anterioridad en otra forma o formato mediante el cual el solicitante pudiera acceder fácilmente a la información requerida, debiendo, en este supuesto, adjuntársela en la resolución en el formato disponible o indicar en la misma dónde y cómo acceder a la información. c) Que el acceso en la forma o formato solicitados pudiera ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original. d) Que no existiera equipo técnico disponible para realizar la copia en el formato requerido. e) Que el acceso pudiera afectar al derecho de propiedad intelectual. f) Que existiera otra forma o formato de acceso más sencillo o económico para el erario público.
- Cuando el acceso se realice de manera presencial en un archivo o dependencia pública, quienes accedan a la información deberán cumplir las condiciones y requisitos materiales de acceso que se hubieran señalado en la resolución. Deberán, asimismo, respetar las condiciones de reutilización de la información señaladas en el artículo 21.
- De acuerdo con el principio de gratuidad mencionado en el artículo 3, con carácter general, será gratuito el acceso de la información solicitada en el sitio en que se encuentre la misma, así como la entrega de información por correo electrónico u otros medios electrónicos. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original en que se contenga la información podrá someterse al pago de una cantidad, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.
- En todo caso, las entidades e instituciones obligadas por esta ley publicarán y pondrán a disposición de los solicitantes el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno.
Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones
- Las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información pública son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la reclamación a la que se refieren los apartados siguientes.
- Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley. No cabrá formular esta reclamación contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas por las instituciones señaladas en el artículo 5, apartados 1 d) y 2.
- Las resoluciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos que se establezcan reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El titular de la presidencia del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo. Participación ciudadana
Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación
- El presente título tiene por objeto regular las condiciones para promover la participación de los ciudadanos, ya sea de forma individual o colectiva, en la elaboración, ejecución y evaluación de las políticas públicas, así como la participación en los ámbitos cívico, político, cultural y económico.
- Lo dispuesto en este título es de aplicación a: a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las entidades integrantes de su sector público. b) A los ciudadanos que, de acuerdo con el artículo sexto de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, gocen de la condición política de murcianos, así como a las entidades ciudadanas, entendiendo por tales a aquellas entidades con personalidad jurídica o sin ella, cuyo ámbito de actuación principal sea el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia definido en el artículo tercero de la citada ley orgánica.
- Reglamentariamente, se desarrollarán las medidas necesarias para fomentar y facilitar la participación efectiva de los ciudadanos murcianos residentes en el exterior.
Finalidad y articulación de la participación
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impulsará la participación y la colaboración de la ciudadanía y de la sociedad civil organizada en los asuntos públicos, con la finalidad de conseguir que cualquier intervención sobre los asuntos públicos resulte satisfactoria, duradera e inclusiva.
- El derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos implicará, en los términos que se determinen de conformidad con la normativa aplicable y a los efectos de esta ley: a) El derecho a participar en la planificación, seguimiento y la evaluación de los programas y políticas públicas. b) El derecho a participar de manera efectiva en la elaboración, modificación y revisión de anteproyectos de ley, disposiciones de carácter general, planes, programas y otros instrumentos de planificación en los que se prevea su participación, así como a acceder a información relevante sobre estos últimos. c) El derecho a promover iniciativas normativas. d) El derecho a formular alegaciones y observaciones en los trámites de exposición o audiencia pública que legalmente se abran para ello. e) El derecho a aportar propuestas de actuación o sugerencias de mejora de la calidad de los servicios públicos. f) El derecho a ser informado sobre los distintos instrumentos de participación y colaboración ciudadanas existentes. g) El derecho a que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en el que haya participado.
- En el ejercicio de estos derechos en materia de participación ciudadana, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberá garantizar el cumplimiento del principio de accesibilidad al que se refiere el artículo 3, asegurando, asimismo, las condiciones para una inclusión social plena a través de la promoción de la igualdad de trato entre los ciudadanos, así como de los diversos colectivos y grupos sociales, permanentes o no, que manifiesten interés. A tal fin, articulará procesos participativos que, mediante su difusión pública, posibiliten el debate y contraste desde diferentes puntos de vista e intereses, busquen consensos y motiven sus conclusiones y las decisiones adoptadas.
- Lo previsto en este título no sustituye, en ningún caso, ni afecta a cualquier otra disposición que amplíe los derechos de participación o colaboración ciudadanas reconocidos por la legislación vigente. Igualmente, el contenido de este título no supone alteración de la participación ciudadana de carácter orgánico derivada de la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional, o de las funciones de asesoramiento y asistencia técnica que, en su caso, desarrollen los consejos técnicos consultivos y los comisionados regionales en virtud de la Ley 2/1996, de 16 de mayo, por la que se regulan tales órganos.
- Reglamentariamente, se desarrollarán las garantías y derechos de los ciudadanos en los procesos participativos, así como la planificación de la Administración regional en materia de participación ciudadana.
Fomento de la participación ciudadana
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia llevará a cabo programas de sensibilización y formación tanto para la ciudadanía en general como para los empleados públicos a su servicio, con el fin de dar a conocer la finalidad y funcionamiento de los distintos procedimientos e instrumentos de participación previstos, así como para promover su utilización.
- La Administración regional fomentará la participación mediante medios electrónicos. A tal efecto, fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que resulten idóneas en Internet, además de los instrumentos deliberativos presenciales, y de otros como diagnósticos, encuestas y sondeos de opinión, foros de consulta y espacios de debate, paneles ciudadanos, dispositivos de telecomunicaciones móviles y cuantos instrumentos resulten pertinentes.
- Con el fin de articular la participación mediante medios electrónicos señalada en el apartado anterior, la Administración regional impulsará la creación de una plataforma tecnológica de participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuya titularidad, gestión y administración corresponderá a la Administración regional a través de la consejería competente en materia de participación ciudadana.
- La plataforma tecnológica de participación ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia permitirá difundir y gestionar los instrumentos de participación ciudadana previstos en este título a través de Internet, y promover canales que permitan a la sociedad interactuar con la Administración regional en el diseño y evaluación de políticas públicas. Esta plataforma dará soporte telemático tanto a los procesos participativos descritos en la presente título como a aquellos otros procesos a escala municipal que sean promovidos por las corporaciones locales en los términos de la colaboración que se desarrolle con aquellas.
Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia
- Se crea el Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia, en el que podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos que deseen participar en los procesos previstos en este título, así como aquellas entidades y colectivos, con estructura permanente o coyuntural y de ámbito general o sectorial, que soliciten su inscripción.
- La inscripción en este censo supone ser informados de manera detallada de cualquier mecanismo participativo de los recogidos en esta ley al objeto de ejercitar plenamente sus derechos, sin que ello suponga la exclusión de otras personas u otros grupos o entidades representativas de intereses no inscritas.
- El censo tiene carácter público y estará adscrito a la consejería competente en materia de participación ciudadana.
- Reglamentariamente, se determinará la estructura y funcionamiento del censo, los requisitos de inscripción, el contenido de sus asientos, las formas de acceso y la coordinación con las consejerías promotoras de los correspondientes instrumentos de participación ciudadana.
Instrumentos de participación ciudadana
- Los derechos y garantías reconocidos en este título se materializan por medio de diferentes instrumentos de participación ciudadana. Estos instrumentos son los cauces, mecanismos, medidas y procesos destinados a legitimar, encauzar y estructurar la participación ciudadana en las políticas públicas.
- Sin perjuicio de otras formas e instrumentos de participación que reglamentariamente se determinen, se articularán cuatro instrumentos de participación ciudadana básicos, en función de su diferente nivel de intensidad: a) Aportaciones ciudadanas: constituyen el instrumento de participación más básico mediante el que se recogerá y publicará la opinión, queja, propuesta o sugerencia de los ciudadanos sobre cualquier temática genérica de su interés relacionada con las políticas públicas o con la gestión pública, a través de un canal abierto en Internet. b) Consultas públicas: mediante este instrumento la Administración regional sondeará y recabará la opinión y sugerencias de los ciudadanos sobre iniciativas concretas del gobierno, a través de instrumentos telemáticos estructurados, en plazo y forma. c) Iniciativas ciudadanas: mediante estas iniciativas los ciudadanos podrán solicitar de la Administración regional que inicie un procedimiento de regulación o actuación en relación a una temática concreta, siempre que reúna un mínimo de 6.000 firmas entre los ciudadanos de la Región de Murcia. Las iniciativas ciudadanas, que irán dirigidas a la consejería competente por razón de la materia, deberán versar sobre competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y no podrán, en ningún caso, referirse a materias excluidas de la iniciativa legislativa popular. d) Procesos de deliberación participativa: mediante estos procesos, a iniciativa de la propia Administración regional, se implicará a los ciudadanos y a la sociedad civil en el diseño y evaluación de diferentes políticas públicas, así como en la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, mediante procesos planificados que, combinando aspectos presenciales y telemáticos, podrán incluir diferentes fases de información, debate o retorno de la participación correspondiente.
- Los resultados de la participación derivada de los instrumentos señalados en el apartado anterior serán públicos, indicándose los motivos y consideraciones de las propuestas aceptadas o rechazadas, en su caso.
- Reglamentariamente, se desarrollará el régimen aplicable a cada instrumento de participación ciudadana, así como los criterios para su utilización de manera efectiva, de forma que se alcance al máximo de población posible y a los grupos sociales y colectivos de interés, con la menor dificultad, y de forma proporcionada a la importancia y complejidad del plan, programa o proyecto, documento o disposición. Podrá preverse que, en función de la importancia y complejidad del plan, programa o proyecto, puedan graduarse los plazos, grados de implicación y nivel de decisión, así como los efectos de la participación. Organización y fomento de la transparencia y la participación ciudadana en la Administración regional Organización de la transparencia y la participación ciudadana en la Administración regional
Funciones del titular de la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana
- Corresponde al titular de la consejería competente en materia de transparencia y participación el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas de transparencia y participación ciudadana que se desarrollen por el Consejo de Gobierno conforme a lo dispuesto en esta ley.
- En concreto, en materia de transparencia le compete el ejercicio de las siguientes funciones: a) Desarrollar la planificación de medidas que en materia de transparencia haya efectuado la comisión a la que se refiere el artículo siguiente. b) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento en la Administración regional de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de esta ley, que será elevado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. c) Dirigir los contenidos informativos del Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como su oportuna actualización. d) Elevar al Consejo de Gobierno las propuestas de acuerdo que amplíen los contenidos de publicidad activa previstos en esta ley, incluyendo entre tales contenidos aquella información cuyo acceso se solicite con más frecuencia. e) Ejecutar y realizar el seguimiento, en coordinación con la consejería competente en materia de atención al ciudadano y de informática, de todas aquellas actuaciones que sean necesarias para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos previstos en esta ley. f) Cuantas otras funciones sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones de esta ley en materia de transparencia.
- En materia de participación ciudadana le corresponden, asimismo, las siguientes funciones: a) Diseñar, gestionar y evaluar los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta ley. b) Proponer medidas de participación ciudadana a las diferentes consejerías y organismos de la Administración regional, así como impulsar su tramitación y supervisar las actuaciones de implantación de tales medidas. c) Fomentar una cultura de participación en la sociedad. d) Cualesquiera otras funciones que se encuentren relacionadas con este ámbito o que le sean atribuidas por la normativa en la materia.
Comisión Interdepartamental para la Transparencia en la Región de Murcia
- En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos, se crea la Comisión Interdepartamental para la Transparencia en la Región de Murcia que ejercerá las siguientes funciones: a) Impulsar y coordinar en la Administración regional la implementación de las medidas que en materia de transparencia se derivan de esta ley. b) Planificar las medidas que en materia de transparencia han de seguir las distintas consejerías, y efectuar el seguimiento de su implantación. c) Dictar instrucciones y fijar criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación al seguimiento de la planificación operativa que se desarrolle en materia de transparencia. d) Conocer el informe al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo anterior y formular observaciones al mismo con carácter previo a su elevación al Consejo de la Transparencia. e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas.
- La composición de la Comisión Interdepartamental, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3, será la siguiente: a) Presidente: El titular de la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana. b) Vicepresidente: El titular de la dirección general competente en materia de transparencia y participación ciudadana. c) Vocales: Los titulares de las secretarías generales de todas las consejerías, así como los titulares de las direcciones generales competentes en materia de informática, en materia de atención al ciudadano y en materia de archivos. d) Secretario: El titular de la oficina a la que se refiere el artículo siguiente.
- La Comisión fijará sus propias normas de funcionamiento en las que se indicarán los titulares de los órganos directivos que, al margen de los señalados en el apartado anterior, deban formar parte de la misma.
Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia
- Se crea la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia como órgano administrativo integrado en la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana, a través del órgano directivo competente en esta materia, que ejercerá las funciones señaladas en el apartado siguiente.
- Son funciones de la Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia las siguientes: a) La dirección técnica de los contenidos del Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. b) La gestión de la Plataforma de Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. c) La relación de carácter horizontal con los distintos órganos directivos de las consejerías y organismos públicos para el desarrollo y ejecución de las medidas de transparencia y participación. d) La coordinación y el asesoramiento técnico a los órganos referidos en el apartado 2 del artículo siguiente. e) Elaborar informes periódicos sobre la calidad, claridad y accesibilidad de la información pública más demandada presente en los sitios web de las diferentes consejerías y organismos de la Administración regional. f) La llevanza de un registro de las solicitudes de acceso a la información presentadas en la Administración regional. g) La gestión del Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia. h) El apoyo y asistencia técnica a la comisión señalada en el artículo anterior, así como la preparación de los trabajos necesarios para sus reuniones. i) Cualesquiera otras que se le encomienden.
Adecuación de la estructura a las obligaciones de publicidad activa y de derecho de acceso
- Las entidades e instituciones reseñadas en el artículo 5.1 atribuirán a un órgano de su estructura las funciones de promoción y difusión de la transparencia y publicidad activa, así como las de recibir, tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.
- En la Administración regional las diferentes consejerías atribuirán a una unidad dependiente de la vicesecretaría las funciones señaladas en el apartado anterior en el ámbito de la respectiva consejería y de sus organismos adscritos.
- En particular, los órganos referidos en los apartados anteriores tendrán las siguientes funciones: a) Facilitar la aplicación, en sus respectivos ámbitos de actuación, de los criterios e instrucciones que se establezcan por los órganos señalados en los artículos anteriores o como consecuencia de la actuación del Consejo de la Transparencia al que se refiere el capítulo II de este título. b) Recabar y difundir la información pública a la que hace referencia esta ley, preparando los contenidos que, de acuerdo con su ámbito de actuación, deban ser objeto de publicidad activa. c) Tramitar las solicitudes de información. d) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada. e) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información. Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia
Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia
- Se crea el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia como órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizará el derecho de acceso a la información pública.
- El Consejo actuará con objetividad, profesionalidad, sometimiento al ordenamiento jurídico y plena independencia orgánica y funcional de las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.
- Su relación con la Administración regional se llevará a cabo a través de la consejería competente en materia de transparencia.
- Son funciones del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia las siguientes: a) Ejercer el control sobre la publicidad activa en los términos previstos en el artículo 22. b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información. c) Informar preceptivamente los proyectos normativos que, en materia de transparencia, desarrollen esta ley o estén relacionados con esta materia. d) Conocer del informe anual al que se refiere el artículo 34.2, letra b). e) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia por parte de las entidades e instituciones sujetas a ellas, pudiendo formular recomendaciones para el mejor cumplimiento de tales obligaciones. f) Resolver las consultas que se formulen en materia de publicidad activa y derecho de acceso por las entidades e instituciones señaladas en la letra anterior. g) Adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones establecidas en la presente ley. h) Presentar a la Asamblea Regional un informe anual de actuación. i) Instar a los órganos competentes para ello la incoación de los expedientes disciplinarios o sancionadores, en los términos previstos en el título V. j) Colaborar con órganos de naturaleza análoga. k) Aquellas otras que le atribuyan otras disposiciones de rango legal o reglamentario.
- El Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia estará compuesto por su presidente y por los siguientes miembros: a) Dos diputados de la Asamblea Regional, para cuya designación se tendrán en cuenta criterios de proporcionalidad y pluralidad respecto de los grupos presentes en la Cámara. b) Un representante de la consejería competente en materia de transparencia. c) Un representante de la consejería competente en materia de hacienda. d) Un representante del órgano directivo encargado de la coordinación y el asesoramiento en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración regional. e) Un representante por cada una de las universidades públicas de la Región de Murcia. f) Un miembro del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. g) Dos miembros del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia, en representación de las entidades representativas de los intereses económicos y sociales de la Región de Murcia, así como de los consumidores y usuarios.
- La persona titular de la presidencia del Consejo será nombrada por el Consejo de Gobierno por un periodo de 5 años no renovable, entre personas de reconocido prestigio. Su designación corresponderá a la Asamblea Regional de entre los candidatos propuestos por los diferentes grupos parlamentarios, y su cese con anterioridad a la expiración de su mandato solo podrá producirse por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia, a petición propia. b) Por muerte o incapacitación judicial. c) Por separación, acordada por el Consejo de Gobierno, previa instrucción de expediente por la consejería con competencias en materia de transparencia, en el que será oído el Consejo en pleno, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia serán nombrados por un período de cuatro años por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de transparencia, previa designación por parte de las entidades e instituciones correspondientes. Serán cesados por las mismas causas que la persona que ejerza la presidencia del Consejo o a petición de la entidad que los hubiera propuesto.
- La condición de miembro del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a retribución alguna. La condición de presidente del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia será incompatible con el desempeño de cualquiera de los puestos señalados en el artículo 14.2, así como la pertenencia a un partido político.
- El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de transparencia, aprobará las normas sobre estructura, competencias y funcionamiento del Consejo que sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este artículo. Fomento de la transparencia
Integración y fomento de la transparencia en la gestión
- Las entidades e instituciones a las que se refiere el artículo 5.1 establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización interna y articularán medidas para facilitar la transversalidad de la transparencia en la actividad general de su organización.
- Las entidades e instituciones anteriores fomentarán la formación de sus empleados mediante la inclusión en sus respectivos planes de formación de las actividades formativas necesarias para el mejor conocimiento de las obligaciones derivadas de esta ley, garantizando en especial la formación de aquellos empleados que deban atender las funciones de información en el ámbito de la transparencia, tanto en lo que afecte a la publicidad activa como a la tramitación de las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de acceso.
Fomento de iniciativas de interoperabilidad
De acuerdo con lo señalado en la letra g) del artículo 3, la Administración pública de la Región de Murcia fomentará la interoperabilidad de la información entre administraciones públicas, propiciando iniciativas conjuntas de intercambio de información entre las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley. Régimen sancionador Normas generales
Normas generales
- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de aquellas otras responsabilidades que, en su caso, pudieran concurrir.
- La potestad disciplinaria o sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en este título se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el mismo y en la normativa sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación en cada caso.
- Son responsables de las faltas disciplinarias y de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la presente ley con dolo, culpa o negligencia.
- El procedimiento disciplinario o sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. El Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia, cuando constate incumplimientos en esta materia susceptibles de ser calificados como alguna de las faltas o infracciones previstas en este título, instará la incoación del procedimiento. Del régimen disciplinario
Personas responsables
Serán responsables de las faltas disciplinarias previstas en el artículo siguiente las autoridades y el personal al servicio de las entidades referidas en el artículo 5.
Faltas disciplinarias
- Son faltas disciplinarias imputables a las personas señaladas en el artículo anterior las conductas tipificadas en los apartados siguientes.
- Son faltas muy graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. b) La denegación arbitraria del derecho de acceso a la información pública. c) El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia en relación con las reclamaciones que se le hayan presentado.
- Son faltas graves: a) El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II. b) El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública. c) La falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. d) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c).
- Constituyen faltas leves: a) El incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa previstas en el título II. b) El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
Sanciones disciplinarias
- A las faltas disciplinarias señaladas en el artículo anterior se les aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo al régimen disciplinario que en cada caso resulte aplicable.
- Cuando las faltas sean imputables a altos cargos de la Administración regional u otros órganos asimilados a los mismos se aplicarán las siguientes sanciones: a) En el caso de faltas leves, amonestación. b) En el caso de faltas graves, la declaración formal del incumplimiento sancionado y su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, o el cese en el cargo. c) En el caso de faltas muy graves, las sanciones previstas en la letra anterior, así como la prohibición de ser nombrados para ocupar cargos similares por un período de hasta tres años.
Procedimiento disciplinario aplicable
- La imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo se llevará a cabo con arreglo al procedimiento previsto en el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.
- La competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponderá al órgano que se determine en la normativa aplicable de la Administración o entidad a la que pertenezca el sujeto infractor.
- El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en este capítulo será el establecido en la normativa funcionarial, estatutaria o laboral que sea de aplicación.
- Hasta tanto no se ejecute lo dispuesto en la disposición final primera, el procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones señaladas en el artículo 44.2 a aquellos que tuvieran la condición de altos cargos de la Administración regional o se encontrasen asimilados a los mismos será el dispuesto en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas procedimentales vigentes para la exigencia de la responsabilidad disciplinaria del personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Del régimen sancionador
Personas responsables
Serán responsables de las infracciones previstas en este capítulo: a) Las personas físicas y jurídicas obligadas a suministrar información a las que se refiere el artículo 7. b) Los otros sujetos obligados señalados en el artículo 6.
Infracciones de las personas obligadas al suministro de información
- Son infracciones imputables a las personas físicas y jurídicas obligadas al suministro de información a las que se refiere el artículo 7 las señaladas en los siguientes apartados.
- Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia o para dar cumplimiento a una resolución del mismo en materia de acceso. b) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
- Son infracciones graves: a) La falta de contestación al requerimiento de información. b) Suministrar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.c). c) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- Son infracciones leves: a) El retraso injustificado en el suministro de la información. b) El suministro parcial o en condiciones distintas de las reclamadas.
- Se entenderá por reincidencia a los efectos de este artículo la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Infracciones de otras entidades
Son infracciones imputables a los otros sujetos obligados a los que se refiere el artículo 6 las siguientes: a) Constituye infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación cuando se haya desatendido el requerimiento expreso del Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. b) Constituye infracción grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa que les sean de aplicación o publicar la información incumpliendo las exigencias derivadas del principio de veracidad. c) Constituye infracción leve el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que sean de aplicación cuando no constituya infracción grave o muy grave.
Sanciones
- Podrán aplicarse para las infracciones previstas en este capítulo las sanciones de amonestación y multa, de acuerdo con lo señalado en los siguientes apartados.
- Las infracciones leves podrán sancionarse con amonestación o multa por importe de entre 200 a 5.000 euros.
- Las infracciones graves se sancionarán con multa por importe de entre 5.001 a 30.000 euros.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa por importe de entre 30.001 a 400.000 euros.
- Las infracciones graves y muy graves podrán, asimismo, conllevar como sanción accesoria el reintegro total o parcial de la subvención concedida o, en su caso, la resolución del contrato, concierto o vínculo establecido, en los términos que se señalen en el acto o instrumento administrativo que los regulen. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de los hechos y a su repercusión social, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
Procedimiento
- Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente capítulo, se seguirán las disposiciones previstas en el correspondiente procedimiento sancionador.
- Para las infracciones previstas en el artículo 47, la competencia corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la Administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora, o en aquella que hubiera adjudicado el contrato o concedido la subvención, en su caso.
- En el supuesto de infracciones de las tipificadas en el artículo 48, la potestad sancionadora en relación con los sujetos señalados en el artículo 6.1 será ejercida por la consejería competente en materia de transparencia. En relación con las entidades privadas que mantengan conciertos u otras formas de participación en los sistemas públicos de educación y deportes, sanidad y servicios sociales a las que se refiere el artículo 6.2, la potestad sancionadora recaerá en el consejero competente en los ámbitos de actuación señalados.
- El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en este capítulo será el establecido en la normativa sancionadora correspondiente.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo de la presente ley
- Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de esta ley.
- Se autoriza al Consejero competente en materia de función pública para adoptar cuantas disposiciones y actos resulten precisos para la aplicación de las medidas previstas en esta ley que puedan tener incidencia en la Función Pública de la Administración Regional.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso a la información pública en trámite
Las solicitudes de acceso a información pública presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación con arreglo a la normativa aplicable en el momento de su presentación.
Preámbulo
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. [indice]ÍNDICE Título I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Definiciones. Artículo 3. Principios generales. Título II. Transparencia de la actividad pública. Capítulo I. Derechos y obligaciones de los ciudadanos y ámbito subjetivo de aplicación. Artículo 4. Derechos y obligaciones de los ciudadanos. Artículo 5. Ámbito subjetivo de aplicación. Artículo 6. Otros sujetos obligados. Artículo 7. Obligaciones de suministro de información de los prestadores de servicios públicos y personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Capítulo II. Publicidad activa. Sección primera. Normas generales. Artículo 8. Obligaciones de publicidad activa. Artículo 9. Características, límites y actualización de la información susceptible de publicidad activa. Artículo 10. Publicación por medios electrónicos. Artículo 11. Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Sección segunda. Tipos y contenido de la información susceptible de publicidad activa. Artículo 12. Tipos de información susceptible de publicidad activa. Artículo 13. Información institucional, organizativa y de recursos humanos. Artículo 14. Información sobre altos cargos y sobre el funcionamiento del gobierno. Artículo 15. Información sobre relaciones con los ciudadanos y la sociedad. Artículo 16. Información de relevancia jurídica. Artículo 17. Información sobre contratos y convenios. Artículo 18. Información sobre subvenciones. Artículo 19. Información presupuestaria, económico-financiera, patrimonial y en materia de ordenación del territorio y medio ambiente. Artículo 20. Ampliación de las obligaciones de publicidad activa. Artículo 21. Apertura de datos y condiciones de reutilización de la información. Artículo 22. Control. Capítulo III. Derecho de acceso a la información pública. Artículo 23. Derecho de acceso a la información pública. Artículo 24. Obligaciones derivadas del derecho de acceso. Artículo 25. Límites al derecho de acceso a la información pública. Artículo 26. Procedimiento de acceso. Artículo 27. Formalización del acceso a la información pública. Artículo 28. Recursos y reclamaciones frente a las resoluciones. Título III. Participación ciudadana. Artículo 29. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación. Artículo 30. Finalidad y articulación de la participación. Artículo 31. Fomento de la participación ciudadana. Artículo 32. Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia. Artículo 33. Instrumentos de participación ciudadana. Título IV. Organización y fomento de la transparencia y la participación ciudadana en la administración regional. Capítulo I. Organización de la transparencia y la participación ciudadana en la Administración Regional. Artículo 34. Funciones del titular de la consejería competente en materia de transparencia y participación ciudadana. Artículo 35. Comisión Interdepartamental para la Transparencia en la Región de Murcia. Artículo 36. Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana de la Administración Pública de la Región de Murcia. Artículo 37. Adecuación de la estructura a las obligaciones de publicidad activa y de derecho de acceso. Capítulo II. Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Artículo 38. Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Capítulo III. Fomento de la transparencia. Artículo 39. Integración y fomento de la transparencia en la gestión. Artículo 40. Fomento de iniciativas de interoperabilidad. Título V. Régimen sancionador. Capítulo I. Normas generales. Artículo 41. Normas generales. Capítulo II. Del régimen disciplinario. Artículo 42. Personas responsables. Artículo 43. Faltas disciplinarias. Artículo 44. Sanciones disciplinarias Artículo 45. Procedimiento disciplinario aplicable. Capítulo III. Del régimen sancionador. Artículo 46. Personas responsables. Artículo 47. Infracciones de las personas obligadas al suministro de información. Artículo 48. Infracciones de otras entidades. Artículo 49. Sanciones. Artículo 50. Procedimiento. Disposición adicional primera. Colaboración en materia de transparencia. Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa. Disposición adicional tercera. Articulación de medidas organizativas y presupuestarias. Disposición transitoria primera. Solicitudes de acceso a la información pública en trámite. Disposición transitoria segunda. Régimen de proyectos normativos ya iniciados. Disposición transitoria tercera. Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Desarrollo del régimen relativo al buen gobierno. Disposición final segunda. Consejo Asesor de Participación Ciudadana de la Región de Murcia. Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo de la presente ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor.[fin indice] [preambulo]PREÁMBULO I La madurez de nuestra democracia y las exigencias de la sociedad han impulsado un proceso evolutivo en la Administración pública hacia unos estándares de calidad más elevados y de mayor proximidad al ciudadano, propiciando nuevas formas de gestionar los asuntos públicos. Los ciudadanos ya no son únicamente destinatarios de la acción de gobierno y de los servicios que presta la Administración. Han variado su rol de sujetos pasivos de esa actividad, pasando a desempeñar un papel clave en el diseño, ejecución y seguimiento de esas políticas públicas. Son sus promotores, pero, a su vez, son los auditores de la acción del gobierno, del buen desempeño de la Administración y de los servicios públicos que se les proporcionan. Los ciudadanos desean conocer en mayor medida cómo se ejecutan las políticas públicas y la acción de sus respectivos gobiernos. Reclaman un mayor conocimiento de las partidas que integran los presupuestos de las diferentes administraciones públicas que sufragan con sus tributos. Desean conocer quiénes son los responsables del desarrollo de las políticas, proyectos y planes públicos en las instituciones que financian, y les exigen mayores responsabilidades en el desarrollo de su actividad y en la ejecución de sus gastos. Estas demandas de mayor transparencia se han visto, igualmente, incrementadas por el impulso de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías. Por ello, la presente ley responde a la voluntad de convertir estas legítimas aspiraciones en derechos para los ciudadanos y en obligaciones para los poderes públicos. No es posible que las instituciones públicas permanezcan al margen de estas reivindicaciones. La Administración debe adaptarse a los nuevos tiempos, realizando una firme apuesta por el impulso democrático que fomente una nueva gestión pública en la que la transparencia, la participación ciudadana y el buen gobierno sean sus ejes vertebradores. En suma, debe aspirar a ser una administración abierta y transparente, que facilite el acceso a la información pública, que sea participativa, implicando y fomentando a la ciudadanía a intervenir en los asuntos públicos, y que rinda cuentas de cuánto se ingresa, y de cuánto, en qué y por quién se gastan los fondos públicos. II En este contexto, la Administración General del Estado aprobó, con carácter básico, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. Dicha norma, en su disposición final novena, establece un plazo máximo de dos años para la adaptación de los órganos de las comunidades autónomas a las obligaciones en ella contenidas. En desarrollo de la legislación básica estatal y para dar cumplimiento al mandato referido en el párrafo anterior, se dicta la presente ley al amparo de las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de participación ciudadana, organización, régimen jurídico, procedimiento administrativo y estructuración de su propia Administración pública, en virtud de los artículos 9. dos, letra e); 10. uno, apartados uno y veintinueve, y 51 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia. En materia de participación, nuestro Estatuto de Autonomía dispone expresamente que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia, velará por facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la Región. En este sentido, el derecho de participación debe ser un criterio transversal de actuación de la Administración regional que permita a los ciudadanos y a la sociedad civil opinar, debatir, argumentar, formular propuestas y colaborar en los asuntos públicos. El fomento de la participación activa contribuye a la mejora e impulso de la cultura democrática de una sociedad, al tiempo que acerca a los ciudadanos a la gestión de las políticas públicas mediante su implicación en la toma de decisiones, enriqueciendo sus propuestas e iniciativas y generando una mayor eficacia en la acción política del Gobierno de la Región. El objeto de la presente ley es trasladar y desarrollar lo establecido en la legislación básica mediante la regulación de la transparencia y la participación ciudadana en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dichos conceptos no son del todo desconocidos en nuestra legislación autonómica, habiendo sido formalmente reconocidos como principios propios de la Administración regional en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que contempla como principios de funcionamiento de aquella los de objetividad y transparencia y, como principio de servicio a los ciudadanos, el de participación. Asimismo, en materia de participación ciudadana se han dictado dos normas. Por un lado, la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional de Murcia, por la que se regula la participación ciudadana de carácter orgánico. Por otro, la Ley 2/1996, de 16 de mayo, por la que se regulan los Consejos Técnicos Consultivos y los Comisionados Regionales, con el fin de canalizar las funciones de asesoramiento y asistencia técnica a desarrollar por tales órganos. Más recientemente, la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha vuelto a referirse a ambos extremos como principios generales a los que la Administración regional deberá ajustar sus políticas públicas y su actividad. Así, esta ley se centra en la transparencia como principio en dos ocasiones: junto al principio de claridad, señalando que la Administración deberá desarrollar su actividad y la gestión pública garantizando tanto su publicidad y acceso a la información por parte de los ciudadanos como la mejor comprensión de las normas y procedimientos administrativos por parte de estos; y, por otro lado, al destacar como principios la responsabilidad, la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión de los asuntos públicos. Pero la transparencia no solo se configura como un principio, sino también como una exigencia concreta en relación con la evaluación de la calidad de los servicios públicos o como una de las finalidades a lograr con la implantación progresiva del uso de medios electrónicos en la gestión administrativa. Finalmente, la transparencia aparece como uno de los extremos a los que necesariamente deberán adecuarse las disposiciones legislativas o reglamentarias que la Administración pretenda proyectar. Del mismo modo, la referida ley instaura como principio el de participación ciudadana, disponiendo que la Administración regional fomentará el derecho de los ciudadanos a formular sugerencias, observaciones, reclamaciones y quejas en relación con la prestación de los servicios públicos, así como a ser consultados sobre el grado de satisfacción respecto a los mismos. III La pretensión de esta ley es pasar de los principios a los hechos, en la conciencia de que la transparencia y la participación no deben ser meros principios programáticos que guíen el actuar de la Administración, sino que han de plasmarse en derechos concretos de los ciudadanos y en obligaciones específicas de la Administración, así como en instrumentos que permitan tener un mejor conocimiento sobre las instituciones públicas y ejercer un control más severo sobre las mismas. En esta línea se enmarca la reciente Iniciativa Integral para la Transparencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aprobada mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de fecha 30 de mayo de 2014, que implanta una serie de medidas en materia de transparencia en la Administración regional. Entre ellas, destacan las referidas a publicidad activa, que obligan a poner a disposición de los ciudadanos, a través de un Portal de Transparencia, determinada información relevante de esta organización, como sus contratos, subvenciones, presupuestos, perfil profesional y retribuciones de altos cargos, cartas de servicios, etc. Además, dicha Iniciativa Integral ha sido completada por otro Acuerdo de Consejo de Gobierno, de fecha 19 de septiembre de 2014, que ha ampliado las obligaciones de publicidad activa a los contratos menores y a diversas cuestiones relacionadas con la Función Pública (efectivos, oferta de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, etc.). Junto a estas medidas en materia de publicidad activa, la Iniciativa Integral para la Transparencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contempla otras de índole organizativa y en materia de buen gobierno, tales como la constitución de una Comisión para el impulso de la transparencia en la Administración regional, la creación de la Unidad de Conflictos de Intereses, que tiene como misión velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad Autónoma, y el impulso de una ley que regule el estatuto del alto cargo. IV Formalmente, la presente ley se estructura en cinco títulos, cincuenta artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. El título I regula su objeto, las definiciones de los conceptos más relevantes de esta ley, así como sus principios inspiradores. El título II, relativo a la transparencia de la actividad pública, se divide en tres capítulos. El primero configura el catálogo de derechos de los ciudadanos en materia de transparencia y de acceso a la información, así como las obligaciones derivadas del ejercicio de tales derechos. Este capítulo determina las entidades públicas sujetas a las obligaciones en materia de transparencia y de derecho de acceso, de manera análoga a la normativa básica estatal. Igualmente, obliga a otros sujetos privados a dar publicidad de determinados aspectos de su actividad como consecuencia de que la misma se encuentra financiada con fondos públicos. Finalmente, regula la obligación de suministro de información por parte de determinadas personas que, no estando incluidas en su ámbito de aplicación, prestan servicios públicos o ejercen potestades administrativas. El capítulo II se estructura, a su vez, en dos secciones. La primera sección detalla las obligaciones de publicidad activa que corresponden a las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley; regula el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como dirección electrónica donde se pondrá a disposición de los ciudadanos toda la información susceptible de publicidad activa que se detalla en su sección segunda, así como el régimen de datos abiertos y las condiciones de reutilización de la información pública al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Finalmente, encomienda al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia el control del cumplimiento de las obligaciones anteriores. El capítulo III desarrolla el régimen que, sobre el derecho de acceso a la información pública, se contiene en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, contemplando el régimen de las obligaciones y límites a tal derecho, así como los aspectos relativos al procedimiento de acceso y a su formalización en la Administración regional. El título III desarrolla el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, estableciendo medidas de fomento e instrumentos para articular tal participación, entre los que destacan las iniciativas ciudadanas, como medio para solicitar a la Administración regional el inicio de procedimientos de regulación o de actuación sobre cualquier tema que resulte de interés para los mismos. Crea, asimismo, un Censo de participación ciudadana de la Región de Murcia en el que se podrán inscribir todos los ciudadanos y entidades que deseen participar en los asuntos públicos de la Administración regional. El título IV, relativo a la organización y el fomento de la transparencia y la participación ciudadana en la Administración regional, regula, en su capítulo I, las funciones de la consejería competente en la materia, creando una comisión interdepartamental encargada de la planificación, coordinación e impulso en la Administración regional de las medidas que en materia de transparencia se derivan de la ley, y una Oficina de la Transparencia y la Participación Ciudadana como órgano de gestión y ejecución de tales medidas. El capítulo II crea el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia como órgano independiente de control que velará por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y por la garantía del derecho de acceso a la información pública. Finalmente, el capítulo III regula la integración de la transparencia en la gestión administrativa y las medidas de fomento de la misma. El título V, relativo al régimen sancionador, establece el régimen disciplinario de las autoridades y empleados públicos al servicio de la Administración regional, y el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa contempladas en la presente ley por otros sujetos. En las disposiciones adicionales se contempla la importancia de la colaboración entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el resto de administraciones públicas, especialmente, la Administración local. Se establece la necesidad de que la Administración regional impulse un proceso de revisión, simplificación y consolidación normativa, y de que articule las medidas organizativas y presupuestarias precisas para que se garantice el cumplimiento y la aplicación efectiva de las obligaciones en materia de publicidad activa y de derecho de acceso. Las disposiciones transitorias establecen un régimen transitorio para las solicitudes de acceso presentadas, los proyectos normativos iniciados o en trámite y las relaciones jurídicas entabladas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley. Las disposiciones finales contemplan la obligación por parte del Ejecutivo de impulsar un proyecto de ley que desarrolle los aspectos relativos al buen gobierno derivados de la legislación básica estatal y adecue la normativa regional sobre altos cargos a los principios de la nueva gestión pública que inspiran esta ley. Asimismo, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones en materia publicidad activa y de derecho de acceso contempladas en la presente ley exige la articulación previa de una serie de actuaciones y medidas por parte de la Administración regional, se establece una vacatio legis de seis meses para el contenido del título II, así como del capítulo dedicado al Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor
- Los títulos I, III y IV entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
- Los títulos II y V entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir. Murcia, 16 de diciembre de 2014.–El Presidente, Alberto Garre López. (Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 290, de 18 de diciembre de 2014)
Disposición transitoria segunda. Régimen de proyectos normativos ya iniciados
Los proyectos de ley o de disposición de carácter general, así como los planes y proyectos cuya tramitación se hubiera iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, no quedarán sujetos a las obligaciones de transparencia ni a la aplicación de los derechos específicos de participación ciudadana establecidos en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Aplicación de obligaciones de transparencia a relaciones jurídicas anteriores
Los sujetos a los que se refieren los artículos 6 y 7 quedarán exentos de realizar las obligaciones de publicidad activa señaladas en esta ley en relación con aquellos contratos, subvenciones, conciertos o cualesquiera otras relaciones jurídicas que hubieran finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final primera. Desarrollo del régimen relativo al buen gobierno
En el plazo de tres meses desde la publicación de esta ley, el Consejo de Gobierno impulsará la tramitación de un proyecto de ley que desarrolle los aspectos relativos al buen gobierno derivados de la legislación básica estatal y regule el régimen de los altos cargos al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y asimilados a los mismos.
Disposición adicional tercera. Articulación de medidas organizativas y presupuestarias
- Las entidades e instituciones referidas en el artículo 5 adoptarán las medidas necesarias para que la información sujeta a la obligación de publicidad activa se encuentre disponible en sus respectivas sedes o portales institucionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
- En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley, las secretarías generales de las consejerías comunicarán a la consejería competente en materia de transparencia la unidad a la que se refiere el artículo 37.2.
- Las consejerías competentes en materia de transparencia, atención al ciudadano, archivos, informática y hacienda, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del derecho de acceso a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional primera. Colaboración en materia de transparencia
- Sin perjuicio de la colaboración en materia de participación ciudadana señalada en el artículo 31.4, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia colaborará con las entidades que integran la Administración local de la Región de Murcia en aras a fomentar la transparencia y lograr un mejor cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación básica estatal.
- Igualmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá colaborar con el resto de administraciones públicas mediante la suscripción de los correspondientes convenios interadministrativos para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia recogidas en esta ley.
Disposición final segunda. Consejo Asesor de Participación Ciudadana de la Región de Murcia
Por decreto del Consejo de Gobierno se creará el Consejo Asesor de Participación Ciudadana de la Región de Murcia como órgano consultivo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia adscrito a la consejería competente en materia de participación ciudadana, que tendrá como finalidad impulsar el acercamiento de la ciudadanía y de la sociedad civil a la Administración regional, facilitando su mutua comunicación. Su régimen se ajustará a lo señalado en la legislación regional vigente en materia de órganos consultivos.
Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa
- La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impulsará un proceso de revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa del ordenamiento jurídico regional. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, proponer la derogación de las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de textos refundidos.
- A tal fin, la consejería competente en materia de calidad e inspección de los servicios elaborará un plan de calidad y simplificación normativa y asumirá la coordinación del proceso de revisión y simplificación normativa, que será llevado a cabo por las secretarías generales de las distintas consejerías en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
Ley 7/2007 CARM Igualdad y VG
Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia (2007)
Objeto
La presente Ley tiene por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, mediante la regulación de aquellos aspectos orientados a la promoción y consecución de dicha igualdad, y a combatir de modo integral la violencia de género, conforme al principio constitucional de igualdad de oportunidades de las personas de ambos sexos y a la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en su artículo 9.2.b).
Ámbito de aplicación
La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en todas las actuaciones referidas a la planificación, gestión y ejecución de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y contra la violencia hacia las mujeres.
Principios generales
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La no discriminación de las mujeres en favor de los hombres. La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
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La eliminación de la violencia ejercida contra las mujeres en todas sus formas y manifestaciones.
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La transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas llevadas a cabo por las distintas administraciones públicas.
A efectos de esta Ley, se entiende por integración de la perspectiva de género el análisis de la discriminación por razón de sexo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de un modo transversal u horizontal en todos los niveles, fases y contenidos de las políticas generales.
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La eliminación de las discriminaciones tanto directas como indirectas, entendiéndose como directas cuando en análogas circunstancias una mujer reciba un trato desfavorable con respecto al hombre, e indirectas cuando una disposición, criterio o práctica pueda ocasionar una desventaja particular a una persona por razón de sexo.
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La planificación, como marco de ordenación estable en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Murcia, que garantice la coherencia, continuidad y optimización de los recursos en todas las acciones que se lleven a cabo en esta materia.
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La coordinación, entendida como la ordenada gestión de competencias entre las administraciones públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres, con la finalidad de lograr una mayor eficacia.
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La protección del derecho a la maternidad está asumida por los poderes públicos de la Región de Murcia como un bien social insustituible, por lo que se adoptarán las medidas oportunas para que la maternidad deje de ser una responsabilidad exclusiva de las madres y motivo de discriminación para las mujeres.
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La corresponsabilidad, entendida como la asunción de responsabilidad por parte de los hombres en las tareas domésticas, el cuidado, la atención y la educación de hijos e hijas, como acción indispensable para el reparto equilibrado e igualitario de las cargas familiares.
Competencias
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Corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la competencia legislativa, la de desarrollo normativo y la ejecución en materia de igualdad de mujeres y hombres, sin perjuicio de la participación de los ayuntamientos mediante el ejercicio de las competencias que le sean propias y la coordinación con las competencias estatales, respetando en todo caso lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.
-
La competencia de la Administración autonómica en materia de igualdad de mujeres y hombres se concreta en las siguientes funciones:
a) Adecuación y creación de programas y procedimientos para integrar la perspectiva de género en su actividad administrativa, promoviendo el uso no sexista del lenguaje en los documentos administrativos.
b) Planificación general y elaboración de normas y directrices generales en materia de igualdad de mujeres y hombres.
c) Evaluación de las políticas de igualdad desarrolladas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia y, especialmente, del grado de cumplimiento de la presente Ley.
d) Impulso de la colaboración y la cooperación entre las diferentes administraciones públicas en materia de igualdad de mujeres y hombres.
e) Establecimiento de las condiciones básicas comunes referidas a la capacitación del personal, de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en materia de igualdad de mujeres y hombres.
f) Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención autonómica.
g) Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de discriminación por razón de sexo que comprendan el ámbito de toda la Comunidad Autónoma.
h) Desarrollo de actividades de sensibilización sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para su erradicación.
i) Seguimiento de la normativa autonómica y su aplicación de acuerdo con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
j) Asistencia técnica especializada en materia de igualdad de mujeres y hombres a las entidades locales, al resto de poderes públicos y a la iniciativa privada cuando así se establezca.
k) Establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades para prestación de servicios en materia de igualdad entre mujeres y hombres, conforme al correspondiente desarrollo reglamentario.
l) Promoción de medidas que fomenten en las empresas y organizaciones el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
m) Establecimiento y fomento de recursos y servicios para evitar toda discriminación entre mujeres y hombres en la conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
n) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con asociaciones, con la iniciativa privada y con organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma, así como de otras Comunidades Autónomas, del Estado y del ámbito internacional.
ñ) Investigación y detección de situaciones de discriminación por razón de sexo y adopción de medidas para su erradicación.
o) Ejercicio de la potestad sancionadora.
p) La adopción de medidas de sensibilización, prevención, asistencia integral y protección a las víctimas de violencia de género.
q) Cualquier otra función que le sea encomendada en el ámbito de su competencia.
- La Administración pública de la Región de Murcia promoverá la creación de Agencias de Igualdad en los ayuntamientos de la Región, del modo que se determine reglamentariamente.
Instituto de la Mujer
El Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en materia de mujer y creado por Ley 12/2002, de 3 de diciembre, es el organismo gestor de las políticas en materia de mujer, entendidas como el ejercicio de todas aquellas acciones dirigidas a la consecución de la igualdad de sexos, remoción de obstáculos que impidan su plenitud de hecho y de derecho y la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer en la Región de Murcia.
Consejo Asesor Regional de la Mujer
El Consejo Asesor Regional de la Mujer, creado por Orden de la Consejería de Presidencia de 11 de febrero de 2005, como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de mujer, se configura como cauce de participación de las mujeres en el desarrollo de las políticas de igualdad, cuya composición y régimen de funcionamiento es el previsto en la orden de creación.
Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer
El Consejo Asesor Regional contra la Violencia sobre la Mujer, creado por Decreto 30/2005, de 17 de marzo, como órgano colegiado de carácter consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, está configurado como cauce de colaboración, cooperación y coordinación de los distintos organismos, instituciones y entidades que actúan contra la violencia ejercida hacia las mujeres. Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento son los determinados en el Decreto de creación.
Observatorio de Igualdad
-
Se crea el Observatorio de Igualdad, adscrito a la Consejería competente en materia de mujer, como órgano encargado de estudiar y hacer visibles las discriminaciones que se produzcan por razón de género y, especialmente, las que se manifiestan a través de la violencia.
-
Su finalidad principal será recabar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores de igualdad de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que sirvan de base para la propuesta de nuevas políticas dirigidas a mejorar la situación y realidad social de la mujer en los distintos ámbitos.
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Asimismo, se encargará de adoptar criterios interpretativos para identificar usos y expresiones sexistas del lenguaje, que refuercen actitudes de desigualdad hacia las mujeres.
-
La composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad serán desarrollados reglamentariamente.
Unidades para la igualdad de hombres y mujeres
La Administración de la Comunidad Autónoma deberá adecuar sus estructuras de modo que en cada una de sus consejerías u organismos autónomos, se le encomiende a una unidad administrativa la propuesta, ejecución e informe de las actividades de la Consejería en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
Informes de impacto de género
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Los proyectos de disposiciones de carácter general deben acompañarse de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se contemplen en las mismas, en los términos establecidos en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
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Los planes de especial relevancia económica y social que se sometan a la aprobación del Consejo de Gobierno deberán incorporar, asimismo, un informe sobre su impacto por razón de género.
Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres
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El Gobierno Regional aprobará cada legislatura un Plan General que recoja de forma coordinada y global las líneas de intervención y directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos murcianos en materia de igualdad de mujeres y hombres. En la elaboración de dicho plan el Gobierno facilitará la participación del resto de administraciones públicas de la Región de Murcia y su cumplimiento será objeto de una adecuada evaluación.
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Los planes contendrán cláusulas de evaluación y seguimiento sobre la ejecución de éstos y alcance de las medidas diseñadas o grado de consecución de los objetivos previstos.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través de las secretarías generales de las diferentes consejerías garantizará que las medidas contempladas en los planes de igualdad que le sean de su competencia se cumplan, y que las leyes, órdenes o programas sectoriales que puedan impulsar se ajusten al principio de igualdad de mujeres y hombres, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
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Las funciones de ordenación, planificación y programación dentro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia corresponderán al Instituto de la Mujer, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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Las entidades públicas o privadas que desarrollen una planificación específica en materia de igualdad de mujeres y hombres deberán tener en cuenta la coherencia y complementariedad con los planes generales de Igualdad de Oportunidades de Mujeres y Hombres aprobados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con el resto de Planes de Igualdad de su ámbito territorial de actuación.
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Las administraciones públicas contemplarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para la elaboración y ejecución de los planes de Igualdad de Mujeres y Hombres.
Competencias (Administración Local)
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Las entidades locales, sin perjuicio de lo previsto en la legislación de régimen local y en coordinación con la planificación regional, en el ámbito de sus competencias, han de remover los obstáculos que impiden o dificultan el respeto al principio de igualdad de mujeres y hombres en su ámbito territorial.
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Corresponde a las corporaciones locales el ejercicio de las siguientes funciones en materia de igualdad de oportunidades:
a) Impulso, programación, asesoramiento y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos ámbitos territoriales de actuación.
b) Adopción de medidas de sensibilización, prevención, asistencia integral y protección a las víctimas de violencia de género.
c) Diseño de la programación o planificación en materia de igualdad, así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento, evaluación y control.
d) Incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas, programas y acciones de su respectiva administración, promoviendo el uso no sexista del lenguaje en los documentos administrativos.
e) Acciones de sensibilización dirigidas a la población residente en su ámbito territorial sobre la situación de desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para su erradicación.
f) Creación y adecuación de recursos y servicios tendentes a favorecer la conciliación de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y hombres.
g) Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones contribuyan a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
h) Diagnóstico de las necesidades de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres del personal de su Administración y propuesta del tipo de formación requerido en cada caso, así como los criterios y prioridades de acceso a aquélla.
i) Cualesquiera otras incluidas en esta Ley o que les sean encomendadas en el ámbito de su competencia.
Órganos administrativos municipales
El ejercicio de las funciones que corresponden a las corporaciones locales referidas en el artículo 12.2 de la presente Ley, podrá realizarse por los municipios a través de sus órganos de gobierno y administración ordinarios o de otros órganos o entidades que a tal objeto puedan constituir en ejercicio de su potestad de autoorganización.
Consejo Municipal de la Mujer
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Los consejos municipales de la Mujer son órganos consultivos y de participación democrática de las mujeres y sus asociaciones en los asuntos municipales.
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Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento se adecuará a la legislación de régimen local.
Planes municipales de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres
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Las administraciones locales determinarán como objetivo prioritario la elaboración y aprobación de sus respectivos planes municipales de Igualdad de Oportunidades, que tendrán un carácter integral, y fijarán de forma coordinada y global las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos locales en materia de igualdad de oportunidades y lucha contra la violencia de género.
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Los planes contendrán cláusulas de evaluación y seguimiento sobre la ejecución de éstos, alcance de las medidas diseñadas o grado de consecución de los objetivos previstos.
Disposiciones generales (Empleo, formación y conciliación)
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, han de promover las condiciones para una real y efectiva igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, tanto en las condiciones de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena, como en las condiciones laborales, formación, promoción, retribución y extinción del contrato, así como eliminar las barreras que impidan o dificulten el cumplimiento de este objetivo.
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Las empresas y entidades privadas deberán cumplir los principios de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres que promuevan las administraciones públicas y que les afecten.
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia, así como las empresas y entidades privadas deberán establecer mecanismos que garanticen la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, conforme al principio de igualdad de oportunidades que rige la presente Ley.
Servicios de empleo
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El Servicio Público de Empleo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como otras agencias de carácter privado autorizadas por el propio Servicio Público de Empleo que puedan intervenir en las diferentes fases del proceso de inserción laboral no podrán tramitar ofertas de empleo discriminatorias por razón de sexo.
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El Servicio Regional de Empleo, a través del Observatorio Ocupacional, prestará especial atención a la situación laboral de la mujer, analizando su incorporación al trabajo, tipos de actividades, cualificación y necesidades de la mujer trabajadora.
Acceso al empleo
Con el objeto de favorecer el acceso al empleo de las mujeres, las administraciones públicas competentes:
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Llevarán a cabo programas de empleo estable que permitan elevar la cuota de participación de las mujeres en el mercado laboral.
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Establecerán ayudas dirigidas a empresas para el fomento de la contratación femenina.
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Promoverán ayudas para aquellas iniciativas profesionales emprendidas por mujeres, especialmente en aquellos sectores en donde se encuentran infrarrepresentadas.
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Podrán suscribir convenios con las entidades financieras, al objeto de promover la constitución y consolidación de iniciativas empresariales promovidas mayoritariamente por mujeres.
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Promoverá la generación de nuevos yacimientos de empleo.
Planes de formación
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En las convocatorias públicas de concesiones de ayudas a los planes de formación de empresas tendrán un carácter preferente aquellas que incorporen la perspectiva de género a su política de recursos humanos y las que faciliten a las mujeres el acceso a puestos en los que están infrarrepresentadas.
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Se implantarán los mecanismos y servicios de apoyo necesarios que garanticen la participación de las mujeres en las distintas acciones formativas organizadas por las administraciones públicas y empresas privadas implantadas en la Región.
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Los organismos de formación del personal de la Administración Regional y Local incluirán en sus respectivos planes y programas de formación, seminarios, cursos o módulos dirigidos a formar a su personal en la promoción de la igualdad de género.
Planes de empleo y planes de igualdad
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Las Administraciones públicas, las empresas participadas mayoritariamente con capital público, así como las empresas privadas que desarrollen planes de empleo, deberán incluir en éstos actuaciones concretas dirigidas a promover la igualdad, tanto en su actividad interna como en la dirigida hacia el exterior.
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Los planes de empleo deberán incorporar los mecanismos necesarios para el control y evaluación de las medidas dirigidas a la promoción de la igualdad.
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Lo previsto en este precepto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y la laboral del Estado en materia de planes de igualdad de las empresas.
Negociación colectiva
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La Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación colectiva con su personal ha de plantear actuaciones tendentes a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito del empleo público.
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La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará el diálogo entre las partes negociadoras en el sector privado a efectos de realizar actuaciones a favor de la igualdad de mujeres y hombres, especialmente las dirigidas a eliminar la discriminación retributiva.
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La Administración pública regional y sus empresas participadas mayoritariamente con capital público están obligadas, a igual puesto y responsabilidad, a garantizar la igualdad retributiva entre mujeres y hombres.
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Las normas que regulen las condiciones de empleo del personal de la Administración regional, recogidas en sus respectivos convenios colectivos, procurarán incorporar medidas y recursos dirigidos a desarrollar una estructura y organización laboral y social que propicie una efectiva conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
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La Administración regional dentro de sus competencias impulsará la labor inspectora con relación al control y erradicación de las discriminaciones por razón de sexo.
Acoso por razón de sexo en el trabajo
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A efectos de esta Ley, se considera «acoso por razón de sexo en el trabajo» cualquier comportamiento verbal, psicológico o físico no deseado, dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito de atentar contra su dignidad o de crear un entorno intimidatorio, hostil, humillante u ofensivo.
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Cuando el comportamiento descrito en el párrafo anterior tenga carácter sexual, el acoso por razón de sexo se considerará «acoso sexual».
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El acoso por razón de sexo tendrá la consideración de falta disciplinaria hasta muy grave para el personal funcionario de la administración pública regional de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII del Decreto Legislativo 1/2001, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia.
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia podrán actuar de oficio ante casos de acoso por razón de sexo en el trabajo e impulsarán medidas dirigidas a su personal para prevenir y erradicar el acoso, dentro de sus competencias.
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En el ámbito de sus competencias, las administraciones han de garantizar a las víctimas de acoso sexista el derecho a una asistencia integral y especializada.
Conciliación de la vida laboral, familiar y personal
- Las administraciones públicas de la Región de Murcia en su actuación han de favorecer la conciliación de la vida personal y familiar, debiendo:
a) Promover formas de organización del trabajo que favorezcan la conciliación.
b) Realizar campañas de sensibilización sobre los beneficios de compatibilizar la vida laboral y familiar, así como los que se derivan de la participación equilibrada de hombres y mujeres en la atención de responsabilidades familiares.
c) Promover acciones para garantizar la efectividad del principio de corresponsabilidad al que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
d) Impulsar la creación de servicios públicos y concertados que ofrezcan prestaciones de calidad en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
e) Incentivar, en el ámbito de sus competencias, a las empresas que establezcan excedencias, permisos, flexibilidad de horarios y cualquier otra medida que facilite la conciliación.
f) Favorecer la creación y el mantenimiento de empresas privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios dirigidos a favorecer la conciliación en la vida laboral, familiar y social de hombres y mujeres.
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Las empresas y organizaciones privadas de la Región deberán desarrollar actuaciones tendentes a asegurar la conciliación de las responsabilidades profesionales de sus trabajadores y trabajadoras con su vida personal y familiar, así como la corresponsabilidad entre ambos sexos.
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A tales efectos, el Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería competente en materia de mujer, podrá conceder el «distintivo de igualdad» a aquellas empresas, públicas o privadas, que se hayan distinguido por el desarrollo e implantación de políticas de igualdad de mujeres y hombres entre su personal. Los criterios para la concesión del distintivo de igualdad, así como su renovación se determinarán reglamentariamente.
Objetivos generales (Salud y Atención Social)
Las administraciones públicas de la Región de Murcia promoverán la mejora de las condiciones de salud de las mujeres, garantizando, en todo caso, la plena igualdad de trato y de oportunidades. Asimismo, apoyarán programas específicos, que favorezcan la igualdad e integración social de aquellos colectivos de mujeres que se encuentren en situaciones de especiales dificultades.
Salud
Las administraciones públicas de la Región de Murcia, con el objeto de favorecer la mejora de la salud de las mujeres, y en colaboración con el resto de administraciones competentes:
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Impulsarán las acciones necesarias para alcanzar una mejora en la investigación, prevención, diagnóstico y tratamiento de aquellas enfermedades específicas de la mujer.
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Realizarán campañas de información y programas de educación para la salud sobre aspectos sanitarios y enfermedades que afectan o inciden directamente sobre el colectivo femenino.
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Asimismo, llevarán a cabo programas de sensibilización y formación dirigidos al personal sanitario, con el fin de que conozcan las necesidades específicas de las mujeres.
Integración social de mujeres en riesgo de exclusión o de especial vulnerabilidad
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Las administraciones de la Región de Murcia adoptarán, conforme a sus competencias, las medidas que favorezcan la integración social de las mujeres en riesgo de exclusión social, y establecerán actuaciones que mejoren la calidad de vida de los grupos de mujeres de especial vulnerabilidad.
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A los efectos de la presente Ley se considerarán «grupos de especial vulnerabilidad» a las mujeres discapacitadas, a las que viven y trabajan en el ámbito rural, las inmigrantes, las que ejercen la prostitución, las mujeres de la tercera edad, las ex reclusas, las viudas, las que tengan a su cargo familias monoparentales, las paradas de larga duración y las que desean retornar al mundo laboral tras abandonarlo por el cuidado de la familia, todo ello sin perjuicio de la posible inclusión de otros grupos de mujeres que sufran situaciones análogas que las coloquen igualmente en una situación de especial dificultad.
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La Administración de la Región de Murcia, en colaboración con los grupos sociales afectados, podrá elaborar planes específicos de actuación para intervenir sobre los grupos considerados de especial vulnerabilidad.
Objetivos generales (Participación social)
Las administraciones públicas de la Región de Murcia promoverán las actuaciones oportunas dirigidas a conseguir una participación plena de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política, social, económica y cultural.
Participación en órganos directivos y colegiados
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Los poderes públicos de la Región de Murcia garantizarán, en cumplimiento de la presente Ley, que no se producirá discriminación de la mujer para la designación de sus órganos superiores y directivos.
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Los tribunales o comisiones de selección nombrados para el acceso al empleo público deberán velar por el estricto cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre ambos sexos, en todas las fases del proceso selectivo. Igualmente deberán velar por el cumplimiento de la igualdad de géneros las comisiones de valoración de los concursos de traslados.
Asociaciones y organizaciones
Las administraciones de la Región de Murcia fomentarán el asociacionismo y la difusión y participación femenina a través de las asociaciones y organizaciones en el ámbito de nuestra Región, e incentivarán a las asociaciones y organizaciones para que lleven a cabo acciones dirigidas a la consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
Objetivos generales (Coeducación)
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia, dentro de sus competencias, implantarán un modelo educativo que incorpore la perspectiva de género y potencie la igualdad de mujeres y hombres, mediante un sistema de valores, comportamientos y normas no jerarquizado por razón de género.
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La Administración educativa de la Región de Murcia garantizará la utilización de un lenguaje no sexista en todo lo referido a la educación y promoción del conocimiento.
Dimensión educativa
- Las administraciones educativas integrarán en el diseño y desarrollo curricular de las distintas áreas y materias de todos los niveles del sistema educativo, los siguientes objetivos coeducativos:
a) Eliminación de roles, estereotipos y prejuicios en función del sexo, con el fin de garantizar un desarrollo personal completo del alumnado.
b) Concienciación al alumnado sobre la importancia y valor social de la corresponsabilidad.
c) Formación del alumnado para que la elección de las opciones académicas se realice en condiciones de igualdad, principalmente en aquellas áreas en que las mujeres se encuentran infrarrepresentadas.
d) La prevención de la violencia contra las mujeres, mediante la enseñanza de métodos y modelos de convivencia no violentos, basada en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
- Las universidades de la Región de Murcia habrán de garantizar los principios y objetivos generales de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia:
a) Favorecerán la creación de cátedras sobre cuestiones de género en las facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias y la realización de proyectos y estudios en esta área.
b) Garantizarán la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la carrera docente, acceso a los ámbitos de toma de decisiones y participación en las distintas disciplinas y áreas de conocimiento.
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La Administración educativa promoverá una mayor colaboración y coordinación con el resto de administraciones competentes y niveles educativos en el marco del sistema universitario nacional y del espacio europeo de enseñanza superior.
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La Administración educativa incentivará la elaboración de proyectos, dirigidos a conseguir una plena igualdad de hombres y mujeres y la no discriminación en el ámbito del sistema educativo murciano, universitario o no universitario.
Materiales didácticos
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Las administraciones educativas competentes adoptarán las medidas oportunas que impidan la difusión y utilización en centros educativos de la Región de Murcia de materiales didácticos que justifiquen o fomenten actitudes discriminatorias.
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Los materiales didácticos deberán tender a la eliminación de los estereotipos sexistas en el desarrollo del proceso educativo, en los libros de texto, en los materiales escolares y en la orientación académica y profesional.
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Se entenderá por materiales didácticos todos aquellos medios y recursos tangibles y virtuales, que hayan sido elaborados con la intención de facilitar los procesos de enseñanza-aprendizaje.
Formación
La Administración educativa de la Región de Murcia ofertará planes de formación inicial y permanente, sobre coeducación, dirigidos a profesionales de la educación. Estos planes serán ofertados a todos los centros de enseñanza no universitaria de la Región, los cuales adoptarán las medidas necesarias para la implantación y desarrollo de los mismos.
Objetivos generales (Cultura y deporte)
Las administraciones públicas de la Región de Murcia, en su ámbito de competencias, promoverán y llevarán a cabo las acciones positivas necesarias para conseguir la plena igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el ámbito de la cultura, el deporte y los medios de comunicación.
Mujer y cultura
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Las administraciones competentes garantizarán la incorporación del principio de igualdad de oportunidades en todas las manifestaciones de la cultura que se promuevan en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
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Las administraciones públicas en la Región de Murcia facilitarán el acceso de las mujeres a la cultura, divulgarán las aportaciones de éstas a todas las manifestaciones culturales, e incentivarán producciones artísticas y culturales que fomenten los valores de igualdad de mujeres y hombres, especialmente en aquellas disciplinas artísticas donde la presencia de la mujer es minoritaria.
Mujer y deporte
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La Administración pública de la Región de Murcia, en coordinación con el resto de administraciones y organismos competentes, facilitará la práctica deportiva de las mujeres y la incorporación de ésta a deportes en los que está infrarrepresentada.
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia planificarán actividades deportivas teniendo en cuenta las necesidades y las demandas de las mujeres.
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La Administración pública, así como las federaciones, asociaciones y entidades deportivas de la Región de Murcia velarán por el respeto al principio de igualdad de oportunidades en la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos.
Igualdad de oportunidades en el marco de la comunicación
- La Administración pública de la Región de Murcia, con el fin de evitar la discriminación de la mujer en el ámbito de la comunicación:
a) Adoptará las medidas necesarias para erradicar las barreras que impidan o dificulten el acceso de las mujeres a los diferentes recursos de comunicación e información.
b) Utilizará los medios adecuados para garantizar y hacer llegar los mensajes que se emitan a través de los diferentes medios, y en especial los dirigidos a mujeres con alguna discapacidad sensorial, estableciendo, a tal efecto, los servicios de traducción necesarios para atender estos casos.
c) Fomentará y difundirá una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres y hombres en la sociedad a través de los medios de comunicación, evitando, en todo caso, una imagen estereotipada y sexista de la mujer.
- La Administración de la Región de Murcia garantizará que en los medios de comunicación de titularidad pública se pongan en marcha campañas de información y difusión dirigidas a la eliminación de la desigualdad entre mujeres y hombres.
Erradicación del uso sexista del lenguaje y código de buenas prácticas
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La Administración pública de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, llevará a cabo las acciones necesarias dirigidas a erradicar el uso sexista del lenguaje en los medios de comunicación, y promoverá la adopción de códigos de buenas prácticas tendentes a transmitir el contenido de los valores constitucionales sobre la igualdad entre mujeres y hombres.
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La Administración pública de la Región de Murcia velará de forma específica la emisión y exhibición de anuncios publicitarios, para evitar que muestren a las mujeres como meros objetos sexuales, inciten o justifiquen la violencia sobre las mujeres u ofrezcan una imagen estereotipada de las mismas.
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La Comunidad Autónoma de Murcia, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar el cese y rectificación de cualquier publicidad emitida en su ámbito territorial que sea considerada ilícita, al amparo de lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Acceso a las nuevas tecnologías
La Administración pública promoverá el acceso de mujeres y hombres a las nuevas tecnologías en igualdad de oportunidades, y la transmisión, a través de los contenidos de esas nuevas tecnologías, de los valores y principios que inspiran la presente Ley.
Definición y formas de violencia de género
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A los efectos de la presente Ley, se entiende por violencia de género, toda agresión física o psíquica ejercida a una mujer, por razón de su sexo, que sea susceptible de producir en ella un menoscabo de su salud, integridad física, libertad sexual o cualquier otra situación que restrinja su libertad, incluyéndose la ejercida sobre su descendencia menor de edad y personas que dependan de ella siempre que lo hubieran sido por razón de su sexo.
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A los efectos de esta Ley, se considera violencia de género:
a) Las agresiones físicas o psíquicas a la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad aun sin convivencia. En el caso de mujeres con discapacidad, se incluirán aquellas agresiones ejercidas por hombres de su entorno familiar, aunque no tengan la condición de cónyuge o persona con la que esté ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia.
b) Las agresiones y abusos sexuales contra la mujer.
c) La mutilación genital femenina en cualquiera de sus manifestaciones.
d) La inducción a una mujer a ejercer la prostitución.
e) El acoso sexual en el ámbito laboral.
f) Las detenciones ilegales, amenazas y coacciones.
g) El tráfico o el favorecimiento de la inmigración clandestina de mujeres.
h) Las manifestaciones de violencia física o psíquica ejercida sobre la mujer asociadas a la posición de poder que ocupan los varones en la estructura social.
De las actuaciones específicas en materia de publicidad y medios de comunicación
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Las administraciones públicas competentes pondrán en marcha campañas de sensibilización en los ámbitos publicitarios, medios de comunicación y nuevas tecnologías para erradicar las posibles situaciones de riesgo de violencia hacia las mujeres así como las causas que la favorezcan, a través de la eliminación de los prejuicios basados en la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
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La Comunidad Autónoma colaborará activamente con el personal de los medios de comunicación para alcanzar un adecuado tratamiento de las informaciones sobre casos de violencia hacia la mujer.
Concepto (Medidas de prevención)
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Las administraciones públicas competentes pondrán en marcha campañas de prevención encaminadas a detectar las situaciones de riesgo en que se encuentren las víctimas de violencia de género, así como intervenir sobre las causas que favorecen su existencia.
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Para la consecución de tales objetivos, la Administración de la Región de Murcia:
a) Diagnosticará las situaciones de violencia o riesgo de violencia de género en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia e identificará los elementos que intervienen en su aparición o existencia.
b) Velará por el respeto y la garantía de los derechos de las mujeres y establecerá los servicios y protocolos necesarios para su efectividad.
c) Reprobará todo tipo de conductas y comportamientos de minusvaloración o discriminación de las mujeres por su condición de tales, en el plano físico, sexual, intelectual, laboral, cultural, económico y social.
d) Fomentará la incorporación de las mujeres a la vida social, laboral y económica, a fin de proporcionarles una independencia y suficiencia que les ayude a superar estas situaciones.
- El Observatorio de Igualdad al que se refiere el artículo 8 de esta Ley, contará con una Comisión especializada en el área de violencia de género, destinada a coordinar, investigar y evaluar las distintas acciones llevadas a cabo en la Región de Murcia, en la forma que determine el reglamento de desarrollo de este órgano.
Prevención en el ámbito educativo
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La Administración educativa regional integrará en el diseño y desarrollo curricular de todas las áreas y materias, que se incluyen en los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, como uno de los objetivos prioritarios, la prevención y la detección de la violencia contra las mujeres, mediante la enseñanza de métodos y modelos de convivencia no violentos, basados en el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
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En los planes de formación permanente del profesorado se incorporarán estrategias formativas que posibiliten la transmisión de valores de resolución pacífica de los conflictos entre ambos géneros. Asimismo, la Administración educativa regional adoptará las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial y permanente del profesorado se incluya una formación específica, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas necesarios que les habiliten para hacer frente a sus tareas.
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El Instituto de la Mujer, en coordinación con la Administración educativa, elaborará materiales didácticos específicos sobre violencia de género para su uso por los centros de enseñanza de la Región de Murcia.
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La consejería competente en materia de educación velará para que los contenidos de los libros de texto y materiales escolares utilizados en los centros de la Región no favorezcan actuaciones violentas, basadas en la desigualdad por razón de género.
Prevención en el ámbito laboral
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, participará con las personas responsables de las empresas y agentes sociales en el fomento de medidas dirigidas a la prevención de la violencia de género en el ámbito laboral.
Formación de profesionales relacionados con la violencia de género
Las Administraciones públicas de la Región de Murcia garantizarán a su personal y demás profesionales colaboradores con la administración relacionados con la violencia de género, la formación necesaria para que, en sus diferentes ámbitos profesionales, puedan prevenir y detectar precozmente los casos de violencia de género y garantizar una intervención adecuada y efectiva.
Protocolos de actuación
La Comunidad Autónoma, con el fin de dar una mayor efectividad en la prevención de la violencia de género y protección a las víctimas, fomentará la puesta en marcha de convenios y protocolos de actuación con las fuerzas y cuerpos de seguridad, órganos judiciales, forenses, Ministerio Fiscal, colegios profesionales de abogados, trabajadores sociales, psicólogos y personal sanitario, que intervienen en la atención de las víctimas de violencia.
Concepto (Asistencia integral y protección)
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Las administraciones públicas de la Región de Murcia proporcionarán a las mujeres una asistencia integral, para paliar las consecuencias físicas y psíquicas que la violencia cause sobre ellas, comprendiendo dicha asistencia integral el aseguramiento de su seguridad, la atención a su salud física y mental, así como a sus necesidades económicas, jurídicas y sociales.
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Podrán beneficiarse de estos recursos las víctimas, los menores y las menores que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela y, en su caso, cualquier otra persona dependiente de la mujer víctima de violencia de género.
Dispositivos de atención urgente, de acogida temporal y de atención continuada
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del Instituto de la Mujer y en colaboración con las entidades locales de la Región, dispondrá de los siguientes recursos para las víctimas de violencia de género:
- Dispositivo de atención urgente. Los poderes públicos de la Región de Murcia, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el funcionamiento adecuado del «dispositivo de atención urgente» a través del cual se presta una asistencia integral e inmediata a las mujeres, sus hijas e hijos, que se encuentran en situación de necesidad como consecuencia de haber sido objeto de actos de violencia de género o encontrarse en riesgo de padecerla.
Dicha asistencia comprenderá: a) Atención médica. b) Asesoramiento jurídico. c) Atención psicológica. d) Acceso a los recursos sociales habilitados al efecto. e) Acogimiento inmediato en centros de emergencia.
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Casas de acogida. Las casas de acogida son centros de estancia media, a través de los cuales se proporcionará alojamiento, protección, manutención, atención psicológica, servicio de orientación laboral, atención social y atención de las necesidades educativas, sociales, de salud y de integración, que precisen las mujeres víctimas de violencia e hijos o hijas que tengan a su cargo.
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Pisos tutelados. Los pisos tutelados proporcionan un alojamiento alternativo con carácter temporal, en régimen de autogestión, a las mujeres víctimas de violencia doméstica, y los hijos e hijas a su cargo hasta la adquisición de su autonomía personal y social.
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Los centros de atención especializada individual y grupal de la Región de Murcia dispensarán, de una forma integral y continuada, a las mujeres víctimas de violencia una asistencia jurídica, social y psicológica. La Administración promoverá el establecimiento de una red de Centros de Atención individualizada y grupal que de forma gradual y progresiva preste en los municipios de la Región atención a toda la población.
Medidas de acceso a la vivienda
El organismo competente en materia de vivienda de la Administración regional de Murcia considerará a las mujeres víctimas de violencia de género como beneficiarias preferentes para el acceso a una vivienda de promoción pública.
Inserción laboral
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Las víctimas de la violencia de género tendrán un trato preferente en el acceso a cursos de formación para el empleo, que se ajusten a su perfil y que se financien con fondos de las administraciones públicas.
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La Administración de la Región de Murcia fomentará la contratación laboral de las víctimas de violencia de género, así como su constitución como trabajadoras autónomas o como miembros de sociedades, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Medidas en el ámbito sanitario
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La consejería competente en materia de sanidad garantizará la realización de acciones formativas dirigidas al personal sanitario para la atención a las víctimas de violencia de género en los centros de atención primaria, atención especializada y servicios de urgencias, de los centros hospitalarios y la aplicación del protocolo sanitario existente.
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En los centros hospitalarios se designará por la Administración sanitaria una persona responsable encargada de la coordinación y seguimiento de estos protocolos.
Asesoramiento jurídico y psicológico
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Las administraciones de la Región de Murcia deberán facilitar los medios necesarios para garantizar a las víctimas de violencia y agresiones sexuales el derecho a un asesoramiento jurídico y una asistencia psicológica gratuitos, especializados, inmediatos e integrales.
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En todo caso, los órganos competentes habilitarán y facilitarán los medios personales y materiales necesarios para que, en los juzgados y tribunales de la Región de Murcia, se puedan aportar las pruebas periciales oportunas para acreditar la existencia y gravedad de la agresión.
Fondo de emergencia
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La Administración Pública de la Región de Murcia creará su propio fondo económico de emergencia para atender las necesidades inmediatas de las víctimas de violencia de género, que será gestionado por el Instituto de la Mujer de la Región de Murcia.
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Dicho fondo será financiado con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma así como con aportaciones privadas, en la forma que se determine reglamentariamente.
Concepto de infracción
Se consideran infracciones administrativas en igualdad de oportunidades de hombres y mujeres, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente Ley.
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Sujetos responsables
Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de igualdad de oportunidades las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que, por acción u omisión, incurran en los supuestos tipificados como infracciones en el presente título.
Reincidencia
A los efectos de esta Ley, existe reincidencia cuando la persona responsable de la infracción prevista en la presente Ley, haya sido sancionada mediante resolución firme por otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de aquélla.
Proporcionalidad en la imposición de las sanciones
Las sanciones se impondrán atendiendo al riesgo generado, al daño o perjuicio causado, a la intencionalidad y al beneficio obtenido.
Concurrencia con otras infracciones
Las responsabilidades derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que se pueda incurrir.
Asimismo, no podrán ser sancionados hechos que ya lo hayan sido penal o administrativamente, en casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan, las conductas a las que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves:
a) La elaboración, utilización y difusión en centros educativos de la Región de Murcia de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores en función de su sexo o difundan una imagen estereotipada de la mujer.
b) El incumplimiento de los acuerdos de colaboración entre las administraciones públicas y los medios de comunicación suscritos con la finalidad de erradicar las conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres, previstos en el artículo 41 de esta Ley.
c) La vulneración del principio de igualdad de oportunidades en la convocatoria de premios, honores y distinciones.
Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) El incumplimiento por parte de las administraciones locales de la Región de Murcia de la obligación de elaborar, controlar y evaluar los planes o programas de igualdad de oportunidades, en los términos previstos en esta Ley.
b) El incumplimiento de la obligación de confidencialidad respecto de datos personales, sociales y sanitarios de mujeres que obren en los expedientes tramitados en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
Infracciones muy graves
Tienen la consideración de infracción muy grave la reiteración de una tercera o posterior conducta infractora de igual naturaleza a las ya sancionadas.
Sanciones
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:
Las infracciones leves con multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves con multa de 3.000,01 a 30.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 30.000,01 a 90.000 euros.
La cuantía se establecerá teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 57 de esta Ley.
Atribución de competencias sancionadoras
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Corresponde al titular de la consejería con competencia en materia de mujer la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
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Corresponde al titular de la Dirección del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia la imposición de sanciones por infracciones graves.
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Corresponde a la Secretaría General Técnica del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia la imposición de sanciones por infracciones leves.
Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente, de acuerdo con los principios establecidos en el título IX de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
Se incluye un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«En todo caso, los reglamentos deberán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en los mismos.»
Disposición final quinta. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para dictar las disposiciones necesarias en el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Preámbulo
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 10 de diciembre de 1948 consagra como derecho fundamental la igualdad entre sexos; por su parte, la Convención de 18 de diciembre de 1979, de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, establece que sus miembros se comprometen a asegurar la realización práctica de este principio adoptando las medidas adecuadas para ello.
En cuanto al ordenamiento comunitario, el Tratado de Ámsterdam, en vigor desde el uno de mayo de 1999, consagra la igualdad como principio fundamental de la Unión Europea, y fija como uno de sus objetivos eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres. Este principio ha sido desarrollado por la Directiva 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de hombres y mujeres, en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación profesional y a las condiciones de trabajo.
En materia de violencia de género, el Parlamento Europeo ha aprobado, mediante Decisión número 803/2004 CE, un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida, sobre la infancia, las personas jóvenes y las mujeres, y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (Programa DAPHNE II) que fija al respecto la posición y estrategia de la Unión Europea.
Mediante esta Ley se pretende completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por la normativa internacional y comunitaria, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.
II
Estos principios recogidos en los ordenamientos jurídicos internacional y comunitario, se plasman asimismo en la legislación española.
La Constitución propugna la igualdad, en su artículo primero, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, proclamando la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo.
Esta Norma Fundamental impone la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, facilitando su participación en la vida política, económica, cultural y social.
También nuestra Constitución consagra el derecho de toda persona a la vida y a la integridad física y moral, sin que pueda ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en su artículo 15 y el derecho a la libertad y la seguridad en el artículo 17.
En los últimos años se han producido en el derecho español avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género. Así, se han introducido diversas reformas legislativas en el Código Penal de 1995 y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo destacarse la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de Extranjeros, así como la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Las herramientas jurídicas de suma importancia, al permitir la protección integral e inmediata de las víctimas de malos tratos, son la Ley 27/2003, de 31 de julio, Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica y, especialmente, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia reitera el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de la Región de Murcia de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas en la Región.
Nuestra Norma Institucional Básica reconoce, en su artículo 10.Uno.20, como competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma la promoción de la mujer, correspondiéndole en el ejercicio de ésta, la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva, respetando en todo caso lo dispuesto en la Constitución.
Por Ley 12/2002, se crea el Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, como órgano encargado de gestionar las actuaciones en materia de mujer, dirigidas a la consecución de la igualdad entre sexos y específicamente recoge dentro de sus funciones, enumeradas en su artículo 4, la de desarrollar y promover actuaciones integrales encaminadas a la erradicación de la violencia de género, incluyendo medidas de prevención, proyección e inserción social de las víctimas.
III
La igualdad de hombres y mujeres parece estar cada vez más cerca, sin embargo, existe todavía un largo camino por recorrer. La violencia hacia la mujer, la escasa participación femenina en la toma de decisiones en el ámbito público y privado, la deficiente corresponsabilidad del hombre en el ámbito doméstico y la diferencia salarial, entre otros, son algunos de los factores que impiden alcanzar la plena igualdad de oportunidades.
La violencia de género, como manifestación de las relaciones sociales, económicas y culturales históricamente desiguales entre mujeres y hombres, es una de las lacras sociales más alarmantes que sufre nuestra sociedad, y aunque no es un fenómeno reciente, ha sido en los últimos años cuando se le ha empezado a prestar la atención que merece.
Se trata de un fenómeno que afecta no sólo a la integridad física de las mujeres sino al reconocimiento de su dignidad, conculcando sus derechos fundamentales y socavando el principio básico de igualdad reconocido en nuestro Texto Constitucional.
Con esta Ley pretendemos crear un marco de desarrollo e implantación de políticas integrales que permita eliminar los obstáculos que impiden o dificultan todavía el respeto al principio constitucional de igualdad de hombres y mujeres en nuestra región.
La consecución de dicha igualdad es, ante todo, una cuestión de justicia y respeto a los derechos humanos, pero además supone una necesidad para el desarrollo socioeconómico de nuestra Región.
Asimismo, la presente Ley tiene por objeto erradicar la violencia hacia la mujer desde un enfoque integral y multidisciplinar, implantando medidas de sensibilización, prevención e integración de las víctimas.
IV
La Ley consta de sesenta y cuatro artículos y está dividida en un título preliminar y cuatro títulos.
El título preliminar determina el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y los principios generales en los que se inspira, entre los que es pieza fundamental el principio de transversalidad, que implica aplicar la perspectiva de género en las distintas fases de planificación y ejecución de todas las políticas públicas.
El título primero establece las competencias, funciones y organización institucional básica que le corresponde a la Administración de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia y la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Como novedad se crea un «Observatorio de igualdad», como órgano adscrito a la Consejería competente en materia de Mujer, cuya función será hacer visibles las discriminaciones de género que existen en nuestra Región y, especialmente, las que se materializan en violencia de género.
El título segundo constituye uno de los núcleos esenciales de este texto, estableciendo el conjunto de acciones y medidas concretas dirigidas a alcanzar el objetivo de esta Ley, es decir, la plena igualdad de oportunidades y trato de hombres y mujeres.
Se divide en seis capítulos: Empleo, Formación y Conciliación, Salud y Atención Social, Participación Social, Coeducación, Cultura y Deporte y Medios de Comunicación y Nuevas Tecnologías.
El título tercero, incluye un conjunto de medidas integrales dirigidas a la sensibilización, prevención, asistencia y protección a las víctimas de violencia de género.
El título cuarto contiene el cuadro de sanciones e infracciones aplicables en materia de igualdad de oportunidades.
Disposición adicional. Aprobación de planes municipales de igualdad
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, las entidades locales elaborarán y aprobarán sus planes municipales de Igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta Ley.
Disposición derogatoria
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A la entrada en vigor de la presente Ley queda derogado el Decreto 1/1999, de 14 de enero, por el que se crea el Consejo Técnico Consultivo en materia de Mujer.
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Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario del Observatorio de Igualdad
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y régimen de funcionamiento del Observatorio de Igualdad creado en el artículo 8 de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia
El artículo 75, apartado 1.º, letra a), párrafo 1.º, del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, aprobada por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, quedará redactado como sigue:
«Quince días, en caso de nacimiento de un hijo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de Creación del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia
Se añade al artículo 4 de la Ley 12/2002, de 3 de diciembre, de Creación del Instituto de la Mujer de la Región de Murcia, un nuevo apartado:
«ñ) El ejercicio de la potestad sancionadora en materias que puedan afectarle a su ámbito competencial.»