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El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
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A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.
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Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
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Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
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Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos.
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Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias:
a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios.
e) Mediación.
f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.