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Castilla y León es una comunidad histórica y cultural que tiene su origen en los antiguos Reinos de León y de Castilla, ha contribuido de modo decisivo a la formación de España como Nación, ejerce su derecho al autogobierno y se constituye en Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
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La Comunidad de Castilla y León, como región de Europa, asume los valores de la Unión Europea y vela por el cumplimiento de sus objetivos y por la defensa de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico europeo.
Tema 6: Las Cortes de Castilla y León
Las Cortes de Castilla y León.
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LO 14/2007
Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León
Ámbito territorial
El territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios integrados en las actuales provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Sede
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Una ley de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad.
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La Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural.
Valores esenciales
La lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de entidades que atiendan a dicho fin.
La lengua castellana y el resto del patrimonio lingüístico de la Comunidad
- El castellano forma parte del acervo histórico y cultural más valioso de la Comunidad, extendido a todo el territorio nacional y a muchos otros Estados. La Junta de Castilla y León fomentará el uso correcto del castellano en los ámbitos educativo, administrativo y cultural.
Así mismo, promoverá su aprendizaje en el ámbito internacional especialmente en colaboración con las Universidades de la Comunidad, para lo cual podrá adoptar las medidas que considere oportunas.
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El leonés será objeto de protección específica por parte de las instituciones por su particular valor dentro del patrimonio lingüístico de la Comunidad. Su protección, uso y promoción serán objeto de regulación.
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Gozará de respeto y protección la lengua gallega en los lugares en que habitualmente se utilice.
Símbolos de la Comunidad y fiesta oficial
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Los símbolos de identidad exclusiva de la Comunidad de Castilla y León son el blasón, la bandera, el pendón y el himno de Castilla y León.
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La fiesta oficial de la Comunidad es el 23 de abril.
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El blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: en campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: en campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.
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La bandera de Castilla y León es cuartelada y contiene los símbolos de Castilla y León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera española.
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El pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí tradicional.
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Cada provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son tradicionales.
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El himno y los demás símbolos de la Comunidad de Castilla y León se regularán mediante ley específica.
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La protección jurídica de los símbolos de Castilla y León es la que corresponde a los símbolos del Estado.
Ámbito personal
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A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad.
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Gozarán de los derechos de participación en los asuntos públicos definidos en el artículo 11 de este Estatuto, como ciudadanos de Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en la forma prevista en la legislación estatal. Igualmente gozarán de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma que determine la ley del Estado.
Derechos y deberes de los ciudadanos de Castilla y León
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos y deberes establecidos en la Constitución Española, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España, en el ordenamiento de la Unión Europea, así como los establecidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por el presente Estatuto de Autonomía.
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Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
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Los derechos y principios del presente Título no supondrán una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes. Ninguna de las disposiciones de este Título puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que reduzca o limite los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y por los tratados y convenios internacionales ratificados por España.
Castellanos y leoneses en el exterior
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Los ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional, así como sus asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León.
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Sin perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
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Para facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios internacionales que se celebren.
Derechos de los extranjeros
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En el marco de la Constitución y de la legislación estatal aplicable, los derechos que el presente Estatuto reconoce a los ciudadanos de Castilla y León se extenderán a los extranjeros con vecindad administrativa en la Comunidad en los términos que establezcan las leyes que los desarrollen.
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Los poderes públicos de la Comunidad promoverán la integración social, económica, laboral y cultural de los inmigrantes en la sociedad de Castilla y León.
Derechos de participación en los asuntos públicos
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a participar en los asuntos públicos de la Comunidad directamente o mediante la elección de representantes, en los términos establecidos en la Constitución, en el presente Estatuto y en las leyes.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a ser electores y elegibles en las elecciones legislativas autonómicas en las condiciones y con los requisitos que señalen las leyes.
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La ley promoverá la igualdad efectiva de las mujeres y de los hombres en el acceso a los mandatos representativos autonómicos.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a presentar iniciativas legislativas ante las Cortes de Castilla y León en los términos que establezcan las leyes.
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Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a promover la convocatoria de consultas populares, relativas a decisiones políticas que sean competencia de la Comunidad, en las condiciones y con los requisitos que señalen las leyes, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.32.ª de la Constitución Española.
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Todas las personas tienen el derecho a dirigir peticiones a las Instituciones y a las Administraciones Públicas de la Comunidad, así como a los entes que dependan de las mismas, en relación con asuntos que sean de su competencia.
Derecho a una buena Administración
La ley garantizará los siguientes derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica:
a) A recibir información suficiente sobre los servicios y prestaciones a los que pueden acceder y sobre las condiciones del acceso a los mismos.
b) A un tratamiento imparcial y objetivo de los asuntos que les conciernan y a la resolución de los mismos en un plazo razonable.
c) Al acceso a los archivos y registros administrativos, a los documentos de las instituciones y administraciones públicas de Castilla y León, y a la información administrativa, con las excepciones que legalmente se establezcan.
d) A la protección de los datos personales contenidos en ficheros dependientes de la Administración autonómica, garantizándose el acceso a dichos datos, a su examen y a obtener, en su caso, la corrección y cancelación de los mismos. Mediante ley de las Cortes podrá crearse la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Castilla y León para velar por el respeto de estos derechos en el marco de la legislación estatal aplicable.
e) Al acceso en condiciones de igualdad y con pleno respeto a los principios constitucionales de mérito y capacidad a los empleos públicos en la Administración autonómica y en los entes de ella dependientes.
f) A formular quejas sobre el funcionamiento de los servicios públicos.
Derechos sociales
- Derecho a la educación. Todas las personas tienen derecho a una educación pública de calidad en un entorno escolar que favorezca su formación integral y a la igualdad de oportunidades en el acceso a la misma. Los poderes públicos de la Comunidad garantizarán la gratuidad de la enseñanza en los niveles educativos obligatorios y en aquellos en los que se determine por ley. Asimismo, establecerán un sistema de becas y ayudas al estudio para garantizar el acceso a los restantes niveles educativos de todas las personas en función de sus recursos y aptitudes.
Las personas con necesidades educativas especiales tienen derecho a recibir el apoyo de los poderes públicos de la Comunidad para acceder a la educación de acuerdo con lo que determinen las leyes. Se reconoce el derecho de todas las personas adultas a la educación permanente, en los términos que legalmente se establezcan.
- Derecho a la salud. Todas las personas tienen derecho a la protección integral de su salud, y los poderes públicos de la Comunidad velarán para que este derecho sea efectivo.
Los ciudadanos de Castilla y León tendrán garantizado el acceso, en condiciones de igualdad, a los servicios sanitarios de la Comunidad en los términos que la ley determine. Asimismo serán informados sobre los servicios que el Sistema de Salud preste.
Se establecerán legalmente los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario, y entre ellos los siguientes:
a) A la intimidad y confidencialidad relativas a la propia salud, así como el acceso a su historia clínica.
b) A la regulación de plazos para que les sea aplicado un tratamiento.
c) Al respeto a sus preferencias en lo que concierne a médico y centro.
d) A recabar una segunda opinión médica cuando así se solicite.
e) A ser suficientemente informados antes de dar su consentimiento a los tratamientos médicos o a manifestar en su caso instrucciones previas sobre los mismos.
f) A recibir tratamientos y cuidados paliativos adecuados.
Las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
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Derecho de acceso a los servicios sociales. Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al Sistema de Acción Social de Castilla y León y a recibir información sobre las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad pública.
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Derechos laborales. Los ciudadanos de Castilla y León tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y de modo gratuito al Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Los trabajadores tienen derecho a formarse y promoverse profesionalmente y a ejercer sus tareas de modo que se les garantice la salud, la seguridad y la dignidad.
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Derechos de las personas mayores. Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que las personas mayores no sean discriminadas en ningún ámbito de su existencia y garantizarán sus derechos, en particular, la protección jurídica y de la salud, el acceso a un alojamiento adecuado, a la cultura y al ocio, y el derecho de participación pública y de asociación.
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Derechos de las personas menores de edad. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas de Castilla y León, con prioridad presupuestaria, la atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social, en los términos que se determinen normativamente.
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Derechos de las personas en situación de dependencia y de sus familias. Los castellanos y leoneses que se encuentren en situación de dependencia tienen derecho a las prestaciones públicas necesarias para asegurar su autonomía personal, su integración socioprofesional y su participación en la vida social de la Comunidad. Las familias con personas dependientes a su cargo tienen derecho a las ayudas de las Administraciones Públicas de la Comunidad en los términos que determine la ley.
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Derechos de las personas con discapacidad. Las personas de Castilla y León con algún grado de discapacidad tienen derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, a la accesibilidad en cualquier ámbito de su vida, así como a las ayudas públicas necesarias para facilitar su plena integración educativa, laboral y social. Mediante ley se asegurará la supresión de barreras en los espacios y dependencias de uso público y en el transporte público colectivo de pasajeros. La ley reconocerá asimismo la participación de las personas con discapacidad en la definición de las políticas que les afecten a través de las asociaciones representativas de sus intereses.
Los poderes públicos promoverán el uso de la lengua de signos española de las personas sordas, que deberá ser objeto de enseñanza, protección y respeto. Además, se implementará la utilización por las Administraciones Públicas de la Comunidad de los sistemas que permitan la comunicación a los discapacitados sensoriales.
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Derecho a una renta garantizada de ciudadanía. Los ciudadanos de Castilla y León que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía. El ordenamiento de la Comunidad determinará las condiciones para el disfrute de esta prestación. Los poderes públicos promoverán la integración social de estas personas en situación de exclusión.
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Derechos a la cultura y el patrimonio. Todos los castellanos y leoneses tienen derecho, en condiciones de igualdad, a acceder a la cultura y al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y colectivas.
Derecho a la no discriminación por razón de género
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Se prohíbe cualquier discriminación de género u orientación sexual, ya sea directa o indirecta.
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Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán la transversalidad del principio de igualdad de género en todas sus políticas, promoviendo acciones positivas para lograr la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, sobre todo en los ámbitos educativo, económico, laboral, en la vida pública, en el medio rural, en relación con la salud y con los colectivos de mujeres en situación de necesidad especial, particularmente las víctimas de violencia de género.
Deberes
Los ciudadanos de Castilla y León, según lo establecido en el artículo 8 del presente Estatuto, tendrán el deber de:
a) Contribuir al sostenimiento del gasto público de acuerdo con su capacidad económica.
b) Conservar y proteger el medio ambiente y hacer un uso responsable de los recursos naturales.
c) Colaborar en las situaciones de catástrofes y emergencia.
d) Respetar, cuidar y proteger el patrimonio cultural.
e) Hacer un uso responsable y solidario de los bienes y servicios públicos.
f) Cualquier otro que se establezca por ley de Cortes.
Principios rectores de las políticas públicas
Los poderes públicos de Castilla y León deben orientar sus actuaciones de acuerdo con los principios rectores que establecen la Constitución y el presente Estatuto. En el ejercicio de sus competencias, deben promover y adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los siguientes objetivos:
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La prestación de unos servicios públicos de calidad.
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El crecimiento económico sostenible, orientado a la cohesión social y territorial y a la potenciación y aprovechamiento pleno de los recursos de la Comunidad para mejorar la calidad de vida de los castellanos y leoneses.
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La creación de empleo estable y de calidad, la garantía de la seguridad y salud laboral de los trabajadores, así como de su formación permanente.
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El fomento del diálogo social como factor de cohesión social y progreso económico, reconociendo el papel de los sindicatos y organizaciones empresariales como representantes de los intereses económicos y sociales que les son propios, a través de los marcos institucionales permanentes de encuentro entre la Junta de Castilla y León y dichos agentes sociales. Para ello podrá regularse un Consejo del Diálogo Social en Castilla y León.
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El desarrollo de todas las formas de actividad empresarial, con especial atención a la pequeña y mediana empresa y a los emprendedores autónomos, y el fomento de las iniciativas de la economía social, especialmente al cooperativismo y su promoción.
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La promoción y el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica como prioridad estratégica para garantizar el progreso social y económico de la Comunidad.
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La proyección exterior de las empresas de Castilla y León, reconociendo el papel de las Cámaras de Comercio en este ámbito.
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El ejercicio efectivo del derecho de los ciudadanos de Castilla y León a vivir y trabajar en su propia tierra, creando las condiciones que favorezcan el retorno de quienes viven en el exterior y su reagrupación familiar.
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La lucha contra la despoblación, articulando las medidas de carácter institucional, económico, industrial y social que sean necesarias para fijar, integrar, incrementar y atraer población.
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La modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales de Castilla y León, dotándolas de infraestructuras y servicios públicos suficientes.
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El apoyo a los sectores agrícola, ganadero y agroalimentario de la Comunidad mediante el desarrollo tecnológico y biotecnológico, con el fin de mejorar la competitividad de los mismos.
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La plena integración de los jóvenes en la vida pública y en la sociedad, facilitando su autonomía, en especial mediante el acceso a la formación, al empleo y a la vivienda.
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La protección integral de las distintas modalidades de familia, garantizándose la igualdad de trato entre las mismas, favoreciendo la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la información, formación y orientación de las familias y la atención a las familias con necesidades especiales.
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El acceso en condiciones de igualdad de todos los castellanos y leoneses a una vivienda digna mediante la generación de suelo y la promoción de vivienda pública y de vivienda protegida, con especial atención a los grupos sociales en desventaja.
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La garantía efectiva del derecho de todos los castellanos y leoneses a vivir en un medio ambiente ecológicamente equilibrado y saludable, impulsando la compatibilidad entre la actividad económica y la calidad ambiental con el fin de contribuir a un desarrollo sostenible.
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La protección de los consumidores y usuarios, que incluye el derecho a la protección de la salud y la seguridad y de sus legítimos intereses económicos y sociales.
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La protección y difusión de la riqueza cultural y patrimonial de la Comunidad, favoreciendo la creación artística en todas sus manifestaciones y garantizando la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos en el acceso a la cultura. Los poderes públicos de Castilla y León desarrollarán actuaciones tendentes al retorno a la Comunidad de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se encuentren fuera de su territorio.
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El fomento de la presencia cultural, económica y social de Castilla y León en el exterior.
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La promoción de un sistema educativo de calidad, abierto, plural y participativo, que forme en los valores constitucionales.
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El apoyo a las Universidades de Castilla y León y el estímulo a la excelencia en su actividad docente e investigadora.
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La plena incorporación de Castilla y León a la sociedad del conocimiento, velando por el desarrollo equilibrado de las infraestructuras tecnológicas en todo su territorio y garantizando la igualdad de oportunidades de todas las personas en el acceso a la formación y al uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
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La garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información plural y veraz, desde el reconocimiento del papel de los medios de comunicación en la formación de una opinión pública libre y en la expresión de la identidad regional. En sus relaciones con los medios de comunicación, los poderes públicos de la Comunidad respetarán los principios de transparencia y objetividad.
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La no discriminación y el respeto a la diversidad de los distintos colectivos étnicos, culturales y religiosos presentes en Castilla y León, con especial atención a la comunidad gitana, fomentando el entendimiento mutuo y las relaciones interculturales.
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El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del asociacionismo, el voluntariado y la participación social.
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La promoción de la cultura de la paz, de la tolerancia, del respeto y del civismo democráticos, rechazando cualquier actitud que promueva la violencia, el odio, la discriminación o la intolerancia, o que, de cualquier otra forma, atente contra la igualdad y la dignidad de las personas.
Garantías normativas y judiciales
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Los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título vinculan a todos los poderes públicos de la Comunidad de Castilla y León y, de acuerdo a la naturaleza de cada derecho, también a los particulares, y son exigibles en sede judicial bajo las condiciones legalmente establecidas. Los derechos deben interpretarse y aplicarse del modo más favorable para su plena efectividad.
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En el ámbito autonómico, la regulación esencial de los derechos reconocidos en el Capítulo II de este Título debe realizarse por ley de las Cortes de Castilla y León.
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Los principios rectores de las políticas públicas que se enumeran en el Capítulo IV de este Título informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Son exigibles ante la jurisdicción de acuerdo con lo que determinen las normas que los desarrollen.
El Procurador del Común
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El Procurador del Común es el Alto Comisionado de las Cortes de Castilla y León, designado por éstas, que actúa con independencia para la protección y defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los derechos y principios reconocidos en el presente Estatuto frente a la Administración de la Comunidad, la de sus entes locales y la de los diferentes organismos que de éstas dependan.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará las competencias, organización y funcionamiento de esta institución.
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El Procurador del Común colaborará y coordinará sus funciones con las del Defensor del Pueblo en los términos de la legislación aplicable.
Instituciones autonómicas
- Las instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
a) Las Cortes de Castilla y León.
b) El Presidente de la Junta de Castilla y León.
c) La Junta de Castilla y León.
- Son instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León el Consejo Económico y Social, el Procurador del Común, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, y las que determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León.
Carácter
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Las Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y atribuciones que les corresponden.
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Las Cortes de Castilla y León son inviolables.
Composición, elección y mandato
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Los miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
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La circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción superior a 22.500.
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La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Junta de Castilla y León.
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La legislación electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución.
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Las Cortes de Castilla y León son elegidas por cuatro años. El mandato de los Procuradores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Estatuto de los Procuradores
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Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno.
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Los Procuradores, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Organización y funcionamiento
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Las Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente. Corresponderá al Presidente el ejercicio en nombre de las Cortes de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de su sede.
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Las Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
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Los Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
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Las Cortes establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su totalidad. Asimismo, aprueban el Estatuto del Personal de las Cortes de Castilla y León y establecen autónomamente sus presupuestos.
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Las Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Atribuciones
Corresponde a las Cortes de Castilla y León:
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Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
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Controlar e impulsar la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente.
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Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
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Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de Castilla y León.
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Designar a los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en las Cortes de Castilla y León.
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Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley en los términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
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Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en los términos previstos en la misma.
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Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política, social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la Constitución.
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Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
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Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los municipios, provincias y otras entidades locales de la misma, salvo lo que determina el presente Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
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Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
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Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
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Convalidar los Decretos Leyes aprobados por la Junta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.4 del presente Estatuto.
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Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Potestad legislativa
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La iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las Cortes.
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Por ley de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la Ley Orgánica que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
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Las Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse de forma expresa, para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo artículo, el régimen electoral de la Comunidad, las leyes que fijen la sede o sedes de las instituciones básicas y aquellas otras leyes para las que el presente Estatuto exija mayorías cualificadas para su aprobación.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control parlamentario.
- En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y fijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes.
En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación los Decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por las Cortes de Castilla y León después de un debate y votación de totalidad.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Cortes podrán acordar en el plazo más arriba señalado tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
- Las leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Junta, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en el «Boletín Oficial del Estado». A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
Elección y carácter
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El Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León, dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
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El Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
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Al comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del anterior Presidente, pérdida de su condición de Procurador de las Cortes de Castilla y León, inhabilitación derivada de condena penal firme o incapacidad permanente reconocida por las Cortes que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en la segunda, con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.
- El Presidente cesará, además de por las causas a que se refiere el apartado anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo 36 de este Estatuto.
Atribuciones
- Como supremo representante de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Convocar elecciones a las Cortes de Castilla y León de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
b) Acordar la disolución de las Cortes de Castilla y León en los términos normativamente previstos.
c) Mantener las relaciones que se consideren oportunas con los demás entes públicos.
d) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación y colaboración que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos en los que proceda.
e) Proponer, por iniciativa propia o a solicitud de los ciudadanos, de conformidad con establecido en el presente Estatuto y en la legislación del Estado y de la Comunidad, la celebración de consultas populares en el ámbito de la Comunidad, sobre decisiones políticas relativas a materias que sean de la competencia de ésta.
- Como representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Promulgar en nombre del Rey las leyes aprobadas por las Cortes de Castilla y León, así como ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y la remisión para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de los nombramientos de los altos cargos del Estado en Castilla y León.
c) Solicitar la colaboración a las autoridades del Estado que ejercen funciones públicas en Castilla y León.
d) Las demás que determinen las leyes.
- Como Presidente del Gobierno de Castilla y León, corresponde al Presidente de la Junta:
a) Dirigir y coordinar la acción de gobierno.
b) Nombrar y separar libremente a los demás miembros de la Junta.
c) Convocar, presidir, fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Gobierno y dirigir los debates y deliberaciones, así como suspender y levantar las sesiones.
d) Firmar los Decretos y Acuerdos de la Junta y ordenar, en su caso, la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
e) Solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León en los supuestos en que proceda.
f) Ejercer cualquier otra atribución prevista por las leyes.
Carácter y composición
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La Junta de Castilla y León es la institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
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La Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros.
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Una ley de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
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El Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
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El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
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El Vicepresidente o Vicepresidentes asumirán las funciones que les encomiende el Presidente de la Junta y le suplirán, por su orden, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Prerrogativas
El Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Atribuciones
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
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Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
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Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso, conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
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Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el presente Estatuto y las leyes.
Cese
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La Junta de Castilla y León cesa tras la celebración de elecciones a las Cortes de Castilla y León, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y de cese de su Presidente previstos en este Estatuto.
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La Junta de Castilla y León cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
Administración Autonómica
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Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración autonómica que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
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En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
- Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 70.1.1.º del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen de los empleados públicos de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia; la regulación de la responsabilidad de la Junta y de los entes públicos dependientes de la misma, así como la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y la de los contratos y concesiones administrativas en su ámbito.
Consejo Consultivo
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El Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición, organización, funcionamiento y competencias.
Responsabilidad política
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El Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
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El control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
Cuestión de confianza
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El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
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La tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
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La Junta de Castilla y León y su Presidente cesarán si las Cortes de Castilla y León les niegan su confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 26 de este Estatuto.
Moción de censura
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Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta mediante aprobación por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura. Ésta deberá ser propuesta, al menos, por el 15 por 100 de los Procuradores y habrá de incluir un candidato a Presidente de Castilla y León.
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El Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y regulará el procedimiento de tramitación de dicha moción.
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Los firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.
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Si las Cortes de Castilla y León aprueban una moción de censura, la Junta cesará. El candidato incluido en la misma se entenderá elegido por las Cortes de Castilla y León Presidente de la Junta, con las consecuencias previstas en el artículo 26.2 del presente Estatuto.
Disolución anticipada de las Cortes
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El Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León.
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No podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b) Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c) Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
- La disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás circunstancias previstas en la legislación electoral.
Competencias en materia de Administración de Justicia
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de acuerdo con la legislación del Estado:
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Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y la localización de su sede y, en su caso, solicitar la revisión de la planta de los Juzgados y Tribunales para adaptarla a las necesidades de su ámbito territorial.
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Ejercer las facultades normativas, ejecutivas y de gestión que tenga atribuidas en relación con la creación, el diseño y la organización de las oficinas judiciales y unidades administrativas, así como respecto al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia.
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Ejercer las facultades normativas, ejecutivas y de gestión que tenga atribuidas en relación con los organismos e instituciones colaboradores de la Administración de Justicia, incluidos los servicios de medicina forense y de toxicología.
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Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia dentro del marco de sus competencias.
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De manera general, ejercer aquellas otras competencias que le reconozca o atribuya la legislación del Estado.
Ejercicio de la potestad jurisdiccional en Castilla y León
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Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde de manera ordinaria a los Juzgados y Tribunales radicados en la Comunidad, en los términos previstos por la Constitución, la legislación del Estado y los Tratados Internacionales suscritos por España.
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La competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende dentro de los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso administrativo y social a todas las instancias, de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal.
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Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos jurisdiccionales dentro de cada orden jurisdiccional en Castilla y León serán resueltos por el inmediato órgano superior común, de conformidad con lo dispuesto por la legislación del Estado.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León
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El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es el órgano jurisdiccional superior de la Administración de Justicia dentro de la Comunidad en todos los órdenes, con excepción de la jurisdicción militar, y alcanza a todo su ámbito territorial. Su organización, competencias y funcionamiento se ajustará a cuanto disponga la legislación estatal.
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Las competencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes dentro de la Administración de Justicia española o, cuando proceda, de las reconocidas a los Tribunales Internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, la legislación del Estado y los Tratados suscritos por España.
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y personal judicial
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El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
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El nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la Comunidad se efectuará según la forma prevista en la legislación del Estado.
El Consejo de Justicia de Castilla y León
Mediante ley de las Cortes de Castilla y León se podrá crear el Consejo de Justicia de Castilla y León y establecer su estructura, composición y funciones dentro del ámbito de competencias de la Comunidad y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal.
Organización territorial
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Castilla y León se organiza territorialmente en municipios, provincias y demás entidades locales que con tal carácter puedan crearse conforme a la ley.
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Las entidades locales de Castilla y León se regirán por los principios de autonomía, suficiencia financiera, competencia, coordinación, cooperación, responsabilidad, subsidiariedad y lealtad institucional.
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La Comunidad y las entidades locales de Castilla y León promoverán la cohesión y el equilibrio de todos sus territorios, con especial atención a las zonas periféricas y a las más despobladas y desfavorecidas.
El municipio
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El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad y la institución de participación más directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Tiene personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus competencias y en la defensa de los intereses locales que representa.
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Su gobierno, representación y administración corresponde al Ayuntamiento.
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La creación y supresión de municipios, la alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación de la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
Competencias
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Los municipios tienen las competencias propias que se establecen por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. Dichas competencias se ejercen con plena autonomía.
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Las competencias de las entidades locales corresponderán a los municipios, salvo que la ley que reconozca tales competencias las asigne a otras entidades locales.
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Los municipios tienen capacidad para ejercer su iniciativa en toda materia de interés local que no esté expresamente excluida de su competencia o atribuida a otras Administraciones por la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma.
La comarca
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La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e históricas afines. Podrá ser también circunscripción administrativa de la Junta de Castilla y León para el cumplimiento de sus fines.
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La constitución de cada comarca se formalizará por ley de las Cortes, que definirá sus competencias, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca del Bierzo, teniendo en cuenta sus singularidades y su trayectoria institucional.
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Mediante ley de las Cortes se podrá regular con carácter general la organización y el régimen jurídico de las comarcas de Castilla y León.
La provincia
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La provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y capacidad plena para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva Diputación. Constituye también división territorial para el cumplimiento de los fines de la Comunidad Autónoma.
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Las competencias de las Diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales. Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, en el ámbito de las competencias locales, sin perjuicio de las que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o la Comunidad Autónoma.
Principios
La Comunidad de Castilla y León impulsará la autonomía local. La Comunidad y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional, respeto a los ámbitos competenciales respectivos, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad, solidaridad interterritorial y ponderación de los intereses públicos afectados, cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.
Regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León
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En el marco de la legislación básica del Estado y del presente Estatuto, la Comunidad Autónoma establecerá por ley de Cortes la regulación del gobierno y la administración local de Castilla y León. En dicha regulación se contemplarán las entidades locales menores, así como las comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y otras agrupaciones de entidades locales de carácter funcional y fines específicos. La creación en cada caso de áreas metropolitanas se efectuará mediante ley específica de las Cortes de Castilla y León.
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Se preservarán y protegerán las formas tradicionales de organización local, por su valor singular dentro del patrimonio institucional de Castilla y León.
Transferencia y delegación de competencias de la Comunidad a los entes locales
- Por ley de las Cortes, aprobada por mayoría absoluta, se podrán transferir competencias a los Ayuntamientos, Diputaciones y otros entes locales que puedan asegurar su eficaz ejercicio, en aquellas materias que sean susceptibles de ser transferidas.
La transferencia de competencias contemplará el traspaso de los medios personales, financieros y materiales que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados.
- Asimismo, la Comunidad podrá delegar en las entidades locales la gestión de materias de su competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios, estableciéndose en estos supuestos las formas de dirección y control que aquélla se reserve.
Consejo de Cooperación Local de Castilla y León
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La ley de las Cortes de Castilla y León prevista en el artículo 49 del presente Estatuto regulará la creación, composición y funciones de un órgano mixto para el diálogo y la cooperación institucional entre la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales de Castilla y León, en el que éstas estarán representadas con criterios que aseguren la pluralidad política, territorial e institucional.
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El Consejo de Cooperación Local será oído en el proceso de preparación de los anteproyectos de ley, disposiciones administrativas y planes que afecten de forma específica a las entidades locales.
Asociación de entidades locales
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La Comunidad de Castilla y León fomentará las asociaciones de entidades locales de ámbito autonómico para la protección y promoción de sus intereses comunes.
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Las Instituciones de la Comunidad Autónoma reconocerán la interlocución de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, en cuanto asociación local con mayor implantación.
Principios
Las Haciendas locales de Castilla y León se rigen por los principios de suficiencia de recursos, equidad, autonomía y responsabilidad fiscal. La Comunidad Autónoma velará por el cumplimiento de estos principios y por la corrección de desequilibrios económicos entre las entidades locales, con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los servicios públicos locales a todos los ciudadanos de la Comunidad.
Tutela financiera de los entes locales
Corresponde a la Comunidad de Castilla y León velar por los intereses financieros de los entes locales de su territorio y ejercer la tutela financiera sobre ellos, respetando la autonomía que a los mismos reconocen los artículos 140 a 142 de la Constitución.
Financiación de las entidades locales
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La financiación de las entidades locales garantizará la suficiencia de recursos de acuerdo con una distribución de competencias basada en los principios de descentralización, subsidiariedad y simplificación administrativa.
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Las competencias transferidas a las entidades locales deberán ir acompañadas de una financiación autonómica suficiente, para que no se ponga en riesgo la autonomía financiera de dichos entes locales.
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Las entidades locales podrán participar en los ingresos de la Comunidad, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Constitución, en los términos que establezca una ley de Cortes.
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Las entidades locales de Castilla y León tienen derecho a que la Comunidad arbitre las medidas de compensación que impidan que sus recursos se vean reducidos cuando establezca tributos sobre hechos sujetos a la imposición municipal por los entes locales o cuando suprima o modifique cualquier tributo de percepción municipal que reduzca los ingresos de los Ayuntamientos.
Gestión concertada de tributos
Los entes locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos y otros ingresos de derecho público, o establecer alguna otra forma de colaboración.
Disposiciones generales
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Las relaciones de la Comunidad de Castilla y León con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas estarán basadas en los principios de solidaridad, lealtad institucional y cooperación.
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Dichas relaciones se articularán a través de mecanismos bilaterales o multilaterales en función de la naturaleza de los asuntos y de los intereses que resulten afectados.
Relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado
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La Comunidad de Castilla y León y el Estado se prestarán ayuda mutua y colaborarán cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los intereses propios.
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La Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la legislación estatal, participará en los organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado que afecten a sus competencias y, en particular, en los siguientes ámbitos:
a) Ordenación general de la actividad económica en el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
b) Planificación de las infraestructuras estatales ubicadas en Castilla y León incluida, en su caso, la declaración de interés general de las mismas.
c) Declaración y delimitación de espacios naturales dotados de un régimen de protección estatal.
d) Designación de los miembros de las instituciones, organismos y empresas públicas del Estado, en los términos establecidos en la legislación estatal.
- La Junta de Castilla y León y el Gobierno de la Nación, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de otros instrumentos de cooperación que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común.
Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado
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La Comisión de Cooperación entre la Comunidad de Castilla y León y el Estado se configura como el marco permanente de cooperación de ámbito general entre ambas partes, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de carácter bilateral o multilateral.
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La Comisión de Cooperación estará constituida de un número igual de representantes de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación y adoptará sus normas de organización y funcionamiento por acuerdo de ambas partes.
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La Comisión de Cooperación podrá desempeñar las siguientes funciones:
a) Información, coordinación, planificación y colaboración entre las dos partes, en relación con el ejercicio de las competencias respectivas.
b) Deliberación y, en su caso, propuesta sobre la elaboración de proyectos legislativos del Estado que afecten singularmente a las competencias e intereses de Castilla y León.
c) Prevención y resolución extraprocesal de conflictos competenciales entre las dos partes.
d) Cualesquiera otras funciones destinadas a promover la cooperación entre las dos partes.
Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas
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La Comunidad de Castilla y León podrá establecer relaciones de colaboración en asuntos de interés común con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes y con aquellas con las que le unen vínculos históricos y culturales.
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A tal efecto, la Comunidad podrá suscribir convenios de colaboración con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios de su competencia. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los sesenta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales decidan en el mismo término que, por su contenido, deben calificarse como acuerdos de cooperación, en cuyo caso deberán seguir el procedimiento previsto en el apartado 3 de este artículo.
-
La Comunidad podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
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Los convenios y acuerdos suscritos por la Comunidad deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Disposición general
La Comunidad de Castilla y León deberá ser informada y oída por el Estado y participará, en los términos establecidos por las legislaciones europea y estatal, en los asuntos relacionados con la Unión Europea que afecten a sus competencias o intereses.
Participación en la formación y aplicación del Derecho de la Unión Europea
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La Comunidad de Castilla y León participará en la formación de la voluntad del Estado español en los procesos de elaboración del Derecho de la Unión Europea en los asuntos que afecten a las competencias o a los intereses de la Comunidad a través de los mecanismos que se establezcan en el orden interno. La Junta y las Cortes de Castilla y León podrán dirigir al Gobierno de la Nación y a las Cortes Generales, según proceda, las observaciones y propuestas que consideren oportunas sobre los asuntos que sean objeto de negociación.
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Las Cortes de Castilla y León participarán en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad que establezca el Derecho de la Unión Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando dichas propuestas afecten a competencias de la Comunidad.
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La Comunidad aplica y desarrolla el Derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias establecida por la Constitución y el presente Estatuto.
Participación en instituciones y órganos de la Unión Europea
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La Comunidad podrá participar en las instituciones y órganos de la Unión, dentro de la representación del Estado español, según lo determine la legislación aplicable.
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La Junta de Castilla y León propondrá al Estado la designación de representantes en el Comité de las Regiones, de conformidad con las normas que lo regulan.
Delegación Permanente de la Comunidad de Castilla y León ante la Unión Europea
La Comunidad de Castilla y León podrá establecer una Delegación Permanente ante la Unión Europea con el fin de mantener relaciones de colaboración con las instituciones europeas y de ejercer funciones de información y de promoción y defensa de los intereses de Castilla y León.
Acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
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La Comunidad de Castilla y León podrá actuar en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos que establezca la legislación aplicable.
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En cualquier caso, la Junta de Castilla y León podrá instar al Gobierno de la Nación a ejercer acciones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en defensa de los intereses de Castilla y León.
Relaciones con las regiones europeas
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La Comunidad de Castilla y León promoverá el establecimiento de relaciones de cooperación, en la forma en que estime conveniente en el marco de la legislación vigente, con las regiones europeas con las que comparta objetivos e intereses económicos, sociales y culturales.
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En particular, la Comunidad de Castilla y León promoverá el establecimiento de unas relaciones de buena vecindad, basadas en el respeto mutuo y la colaboración, con las regiones de Portugal con las que le une una estrecha vinculación geográfica, histórica, cultural, económica y ambiental.
Medios de la acción exterior de la Comunidad
- La Comunidad de Castilla y León, por sí misma o en colaboración con el Estado o con otras Comunidades Autónomas, podrá llevar a cabo acciones de proyección exterior con el fin de promover sus intereses, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de relaciones internacionales.
A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias, debiendo ser sometidos dichos acuerdos a la aprobación de las Cortes de Castilla y León.
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Asimismo, la Comunidad podrá participar en organismos internacionales, especialmente en la UNESCO y otros organismos de carácter cultural, directamente, cuando así lo prevea la normativa correspondiente, o integrada en el seno de la delegación española.
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La Comunidad podrá establecer oficinas en el exterior para la mejor defensa de sus intereses, respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª y 10.ª de la Constitución.
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En su acción exterior los poderes públicos de Castilla y León promoverán la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto a los derechos humanos, la prohibición de cualquier forma de discriminación y la cooperación al desarrollo. Una ley de Cortes regulará el régimen jurídico de la cooperación al desarrollo de la Comunidad en el ámbito internacional.
Tratados y convenios internacionales
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La Comunidad de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
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La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
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La Comunidad será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés. En estos supuestos, la Comunidad podrá estar representada en las delegaciones negociadoras si así lo acuerda con el Gobierno de la Nación.
Disposición general
La Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y las correspondientes leyes del Estado, asume las competencias que se establecen en los artículos siguientes.
Competencias exclusivas
- La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.º Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2.º Estructura y organización de la Administración de la Comunidad.
3.º Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
4.º Organización territorial de la Comunidad. Relaciones entre las instituciones de la Comunidad y los entes locales y regulación de los entes locales creados por la Comunidad, en los términos previstos en el presente Estatuto.
5.º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.
6.º Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
7.º Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro de su propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
8.º Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de transporte, logística y distribución en el ámbito de la Comunidad.
9.º Aeropuertos, helipuertos, muelles e instalaciones de navegación de carácter deportivo y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
10.º Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores.
11.º Promoción de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, con particular atención a las mujeres víctimas de la violencia de género.
12.º Régimen de acogida e integración económica, social y cultural de los inmigrantes. La Junta de Castilla y León colaborará con el Gobierno de España en todo lo relativo a políticas de inmigración, en el ámbito de sus respectivas competencias.
13.º Desarrollo rural.
14.º Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
15.º Denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León. Organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente.
16.º Tratamiento especial de las zonas de montaña.
17.º Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas actividades.
18.º El fomento del desarrollo económico en los diferentes mercados y del comercio exterior y la planificación de la actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector público de Castilla y León.
19.º Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
20.º Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Regulación y autorización de grandes superficies comerciales, en el marco de la unidad de mercado. Calendarios y horarios comerciales, en el marco de la normativa estatal. Ferias y mercados interiores. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
21.º Promoción de la competencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
22.º Industria, con observancia de cuanto determinen las normas del Estado por razones de seguridad, de interés militar o sanitario y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
23.º Investigación científica y técnica. Fomento y desarrollo de la investigación, desarrollo e innovación en coordinación con la investigación científica y técnica estatal.
24.º Instalaciones de almacenamiento, producción, de distribución y de transporte de cualesquiera energías, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
25.º Fomento, regulación y desarrollo de la artesanía.
26.º Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la Comunidad.
27.º Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin ánimo de lucro.
28.º Cooperativas y entidades asimilables. Fomento del sector de la economía social.
29.º Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
30.º Publicidad en general y publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado.
31.º Cultura, con especial atención a las actividades artísticas y culturales de la Comunidad:
a) Fomento y promoción de las producciones artísticas y literarias de Castilla y León.
b) Producción, distribución de libros y publicaciones periódicas en cualquier soporte, así como la gestión del depósito legal y el otorgamiento de códigos de identificación.
c) Industria cinematográfica y audiovisual de Castilla y León y de promoción y planificación de equipamientos culturales de Castilla y León.
d) Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación.
e) Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y otras instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
f) Fiestas y tradiciones populares.
g) Las Academias científicas y culturales que desarrollen principalmente su actividad en Castilla y León.
32.º Espectáculos públicos y actividades recreativas.
33.º Promoción de la educación física, del deporte y del ocio.
34.º Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma.
35.º Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático.
36.º Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
37.º Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
-
En el ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva, incluida la inspección.
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La atribución en exclusividad de estas competencias a la Comunidad de Castilla y León se entenderá efectuada sin perjuicio de las competencias que pudieran corresponder al Estado en virtud de otros títulos previstos por la Constitución.
Competencias de desarrollo normativo y de ejecución
- En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1.º Régimen Local.
2.º Protección de datos de carácter personal que estén bajo la responsabilidad de las instituciones de la Comunidad, de los entes locales y de cualquier entidad pública o privada dependiente de aquéllas.
3.º Seguridad Social, exceptuando el régimen económico y respetando los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera.
4.º Ordenación farmacéutica.
5.º Defensa de los consumidores y usuarios.
6.º Ordenación del crédito, banca y seguros.
7.º Protección del medio ambiente y de los ecosistemas. Prevención ambiental. Vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas.
8.º Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
9.º Sanidad agraria y animal.
10.º Régimen minero y energético, incluidas las fuentes renovables de energía.
11.º Tecnologías de la información y el conocimiento.
12.º Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.
13.º Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.
14.º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
15.º Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga la ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
16.º Protección civil, incluyendo en todo caso la regulación, planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la coordinación y formación de los servicios de protección civil, entre ellos los de prevención y extinción de incendios.
17.º Asociaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma.
- En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Competencias sobre seguridad pública. Cuerpo de Policía de Castilla y León
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Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la Constitución.
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La Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes a aquellas de sus competencias que así lo precisen.
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La Comunidad de Castilla y León podrá crear mediante ley de Cortes el Cuerpo de Policía de Castilla y León, que ejercerá las funciones que dicha ley establezca y de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado previstas en la Ley Orgánica reguladora de éstos. La coordinación de la actuación, en el territorio de Castilla y León, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Cuerpo de Policía de Castilla y León corresponderá a la Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes del Gobierno y de la Junta de Castilla y León.
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Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1 de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León.
Competencias sobre educación
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Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal.
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En materia de enseñanza no universitaria, corresponde en todo caso a la Comunidad de Castilla y León: la programación, creación, organización, régimen e inspección de los centros públicos y la autorización, inspección y control de todos los centros educativos; el régimen de becas y ayudas al estudio con fondos propios; la evaluación y garantía de la calidad del sistema educativo; la formación del personal docente; la definición de las materias relativas al conocimiento de la cultura castellana y leonesa; las actividades complementarias y extraescolares, en relación con los centros sostenidos con fondos públicos; la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales. También son competencia de la Comunidad las enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título académico o profesional estatal.
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En materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las Universidades, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en todo caso la programación y coordinación del sistema universitario de Castilla y León; la creación de Universidades públicas y autorización de las privadas; la aprobación de los estatutos de las Universidades públicas y de las normas de organización y funcionamiento de las privadas; la coordinación de los procedimientos de acceso a las Universidades y regulación de los planes de estudio; el marco jurídico de los títulos propios de las Universidades; la financiación de las Universidades; la regulación y gestión del sistema propio de becas y ayudas al estudio; el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas y el establecimiento de retribuciones complementarias del personal docente e investigador funcionario.
Competencias sobre sanidad
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Son de competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, las funciones en materia de sanidad y salud pública, la promoción de la salud en todos los ámbitos, la planificación de los recursos sanitarios públicos, la coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada.
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En el marco de las bases y coordinación estatal de la Sanidad, corresponde a la Comunidad de Castilla y León la organización, funcionamiento, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León.
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La Junta de Castilla y León podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la inspección y control de las entidades en materia de sanidad, reservándose al Estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
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La Comunidad promoverá la investigación biomédica y biotecnológica en el marco de sus propias instituciones sanitarias y de investigación.
Competencias sobre la Cuenca del Duero y las aguas de la Comunidad
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(Anulado)
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En colaboración con el Estado y las demás Comunidades Autónomas, corresponde a la Junta de Castilla y León la participación en la gestión de las aguas pertenecientes a otras cuencas intercomunitarias que se encuentren en el territorio de Castilla y León.
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Las competencias de los apartados anteriores se asumirán sin perjuicio de las reservadas al Estado por el artículo 149.1 de la Constitución y de la planificación hidrológica.
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La Comunidad tiene competencia exclusiva, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León, en materia de proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos.
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Es un principio rector de la acción política de la Comunidad la garantía del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender las necesidades presentes y futuras de los castellanos y leoneses. En aplicación de este principio y en el marco de la legislación del Estado, la Junta de Castilla y León emitirá un informe preceptivo sobre cualquier decisión estatal que implique transferencia de aguas fuera del territorio de la Comunidad.
Competencias de ejecución
Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1.º Empleo y relaciones laborales. Políticas activas de ocupación. Prevención de riesgos laborales, promoción de la salud y seguridad laboral.
2.º Fijación, en colaboración con el Estado, de las necesidades del mercado laboral que determinan la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros.
3.º Ferias internacionales.
4.º Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
5.º Pesas y medidas. Contraste de metales.
6.º Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
7.º Productos farmacéuticos.
8.º Propiedad industrial.
9.º Propiedad intelectual.
10.º Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
11.º Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
12.º Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
13.º Seguridad privada, cuando así lo establezca la legislación del Estado.
14.º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.
La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.
15.º Defensa de la competencia respecto de las actividades económicas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad, pudiendo crearse con esa finalidad un órgano independiente.
Asunción de nuevas competencias
- La Comunidad Autónoma podrá solicitar de las instituciones del Estado y asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
Al efecto señalado en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
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En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.
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Las Cortes y la Junta de Castilla y León velarán por que el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad respecto de las demás Comunidades Autónomas.
Principios de política económica
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La política económica de la Comunidad de Castilla y León se orientará al progreso económico y social, a la mejora de la calidad de vida de sus ciudadanos y a la consecución de los derechos y principios básicos de la Comunidad establecidos en el Título I del presente Estatuto.
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Con objeto de asegurar el equilibrio económico y demográfico dentro del territorio de la Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá un Fondo autonómico de compensación, que será regulado por ley de las Cortes de Castilla y León.
Sector público
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La Comunidad queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y para crear y mantener su propio sector público, en coordinación con el sector público estatal y local, a fin de impulsar el desarrollo económico y social y de realizar sus objetivos en el marco de sus competencias.
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Las empresas públicas, los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado se constituirán mediante ley de las Cortes de Castilla y León.
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La Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará, en su caso, sus representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de la Comunidad.
Instituciones de crédito y ahorro
La Comunidad de Castilla y León ejercerá, en coordinación con las políticas del Estado, las competencias que le correspondan en relación con las instituciones de crédito y ahorro, con los establecimientos financieros de crédito y con el resto de entidades e instituciones que conformen el sistema financiero autonómico, con los objetivos de fortalecimiento del sistema financiero de Castilla y León, cumplimiento de su función económica y social, fomento de su participación en los objetivos económicos estratégicos de la Comunidad, protección de los derechos e intereses de los usuarios, promoción de la inversión en la Comunidad, vigilancia del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina, y protección de su independencia, prestigio y estabilidad.
Consejo Económico y Social
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El Consejo Económico y Social es un órgano colegiado de carácter consultivo y asesor en materia socioeconómica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
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Una ley de la Comunidad regulará su composición, organización y funcionamiento.
Principios de la Hacienda de la Comunidad
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La Hacienda de la Comunidad se inspirará en los principios de autonomía financiera, suficiencia, equidad, solidaridad, transparencia, economía y eficiencia.
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La Comunidad de Castilla y León tiene autonomía financiera para desarrollar y ejecutar sus competencias. La autonomía financiera de la Comunidad y demás principios que inspiran la Hacienda de la Comunidad se ejercerán conforme a lo previsto en la Constitución, en el presente Estatuto y en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, respetando los principios de coordinación con las Haciendas Estatal y Local y de solidaridad entre todos los españoles.
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La Comunidad de Castilla y León y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Relaciones de la Hacienda de la Comunidad con la Hacienda del Estado
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León dispondrá de los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente la gestión y el desarrollo de sus competencias. La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que, en los términos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León participará en los mecanismos de nivelación que se diseñen en el marco del sistema general de financiación.
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En el marco de lo establecido en el artículo 158.2 de la Constitución la Comunidad Autónoma de Castilla y León participará en el Fondo de Compensación Interterritorial de acuerdo con lo que establezca su normativa reguladora.
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León velará por que se garantice el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, previsto en el artículo 138 de la Constitución y participará en los mecanismos que se establezcan para hacer efectivo este principio, conforme a su normativa reguladora.
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De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales y medidas adoptadas por el Estado tengan sobre la Comunidad de Castilla y León o las adoptadas por la Comunidad Autónoma tengan sobre el Estado, en un período determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios para evitar cualquier tipo de perjuicio a la suficiencia financiera de la Comunidad, al desarrollo de sus competencias o a su crecimiento económico.
Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.
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Para determinar la financiación que dentro del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas corresponde a la Comunidad de Castilla y León se ponderarán adecuadamente los factores de extensión territorial, dispersión, baja densidad y envejecimiento de la población de la Comunidad.
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La Hacienda de Castilla y León participará, siempre que se establezca en el sistema general de financiación, en la suficiencia de la financiación de las Comunidades Autónomas en términos dinámicos.
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Para la fijación de las inversiones del Estado en Castilla y León en infraestructuras, se tendrá en consideración, con carácter prioritario, la superficie del territorio de la Comunidad y se incorporarán criterios de equilibrio territorial a favor de las zonas más desfavorecidas.
Recursos Financieros
La Hacienda de la Comunidad se constituye con:
a) Los rendimientos de sus tributos propios.
b) Los rendimientos de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
c) Las asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Los recargos sobre impuestos estatales.
e) Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su normativa reguladora.
f) Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
g) Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales e internacionales.
h) El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
i) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado.
j) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
k) Cualquier otro tipo de recursos que le correspondan, en virtud de lo dispuesto en las leyes.
Otros recursos
La Comunidad Autónoma y las entidades locales afectadas participarán en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que establezca la ley creadora del gravamen.
Organización y competencias de la Hacienda de la Comunidad
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Las competencias normativas y las competencias de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento esté cedido a la Comunidad de Castilla y León, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, se ejercerán en los términos fijados en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración del Estado en el ámbito previsto por la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
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Las funciones de aplicación de los tributos propios de la Comunidad y las que, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución Española, se atribuyan a la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos, total o parcialmente, serán ejercidas por los órganos o entes públicos que la Comunidad establezca en cada momento.
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A tal fin, se podrá crear por ley de Cortes un organismo con personalidad jurídica propia para la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión de los tributos propios y cedidos. En todo caso, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad fomentarán los medios de colaboración y coordinación que consideren oportunos, en especial cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Deuda Pública y crédito
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La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá concertar operaciones de endeudamiento para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
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El volumen y características de las operaciones se establecerán de acuerdo con el ordenamiento general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
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Los valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
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Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
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Lo establecido en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.
Patrimonio
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El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
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Una ley de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Presupuestos
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Los Presupuestos Generales de la Comunidad constituirán la expresión cifrada conjunta y sistemática de las obligaciones que como máximo pueden reconocer y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio. Tendrán carácter anual e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades que la integran, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad de Castilla y León.
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Corresponderá a la Junta de Castilla y León la elaboración de los Presupuestos de Castilla y León y a las Cortes de Castilla y León su examen, enmienda, aprobación y control. La Junta presentará el proyecto de Presupuestos a las Cortes de Castilla y León antes del 15 de octubre de cada año. Si no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedarán automáticamente prorrogados los del año anterior hasta la aprobación del nuevo.
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Los Presupuestos de la Comunidad se presentarán equilibrados, se orientarán al cumplimiento de los objetivos de política económica, cumplirán los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para el ejercicio por los principios y la normativa estatal, y su elaboración y gestión se efectuará con criterios homogéneos a los del Estado, de forma que sea posible su consolidación.
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La elaboración de los Presupuestos de la Comunidad podrá enmarcarse en un escenario económico plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.
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La contabilidad de la Comunidad se adaptará al Plan General de Contabilidad Pública que se establezca para todo el sector público.
Consejo de Cuentas
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El Consejo de Cuentas, dependiente de las Cortes de Castilla y León, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Castilla y León, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.
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Una ley de Cortes regulará sus competencias, organización y funcionamiento.
Procedimiento
La reforma del presente Estatuto de Autonomía se ajustará al siguiente procedimiento:
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La iniciativa de la reforma ante las Cortes de Castilla y León corresponderá a una tercera parte de sus miembros o a la Junta de Castilla y León.
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La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
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Aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados.
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Las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.
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Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido al menos un año.
Preámbulo
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Pleno de las Cortes de Castilla y León, en su sesión del día 23 de junio de 2005, aprobó una resolución, consecuencia del Debate sobre política general de la Comunidad, por la que se manifestaba la voluntad de elaborar un estudio propuesta para una posible reforma del Estatuto de la Comunidad de Castilla y León.
En cumplimiento de la voluntad manifestada por la Cámara, se crea el día 7 de abril de 2006 una Comisión No Permanente para el Estudio de la Reforma del Estatuto de Autonomía, encargada de la elaboración de un Informe sobre la oportunidad de la citada reforma y los posibles contenidos de la misma.
La formulación de esta Propuesta de Reforma es fruto de las conclusiones contenidas en el Informe de dicha Comisión, y en su elaboración se han tenido muy presentes las distintas aportaciones realizadas ante la misma desde diversos ámbitos de la sociedad de Castilla y León.
En conclusión, con la propuesta normativa que ahora se presenta, se materializa la voluntad manifestada por la sociedad de Castilla y León de acometer la actualización de la norma institucional básica de la Comunidad, profundizando en nuestro autogobierno.
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Reglamento Cortes CyL
Reglamento de las Cortes de Castilla y León
Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León previamente convocadas de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señalad
Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León previamente convocadas de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señaladas en el Decreto de convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de las elecciones. Este art. 1 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 12 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 21 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Procurador electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Procurador electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
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- El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Procuradores electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Procuradores electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos. 2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento.
1
- Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Procuradores el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético y se leerá la fórmula siguiente: «¿Juráis o Prometéis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León». Los Procuradores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando «Sí juro» o «Sí prometo». Finalizado el llamamiento, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Castilla y León y, seguidamente, levantará la sesión. 2. La constitución de las Cortes será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno y a la Junta, en funciones, de Castilla y León. Título Primero: Del estatuto de los Procuradores Capítulo Primero De la adquisición de la condición de Procurador
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- El Procurador proclamado electo adquirirá la condición plena de Procurador por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Presentar, en el Registro General de las Cortes, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral. 2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Prestar, en la sesión constitutiva o, si ello no fuere posible, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía. 2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Procurador sea proclamado electo. Sin embargo, si transcurren tres sesiones plenarias sin que el Procurador adquiera la condición de tal conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, perderá sus derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. Capítulo II De los derechos de los Procuradores
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- Los Procuradores tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las sesiones de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, con excepción de aquéllas que tengan carácter secreto, y sustituir a todos los efectos a los Procuradores de su Grupo Parlamentario en cualquier Comisión en los supuestos contemplados en el artículo 39.2. 2. Los Procuradores tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión. 3. Los Procuradores tendrán derecho a ejercer cuantas facultades y funciones deriven del ejercicio de su mandato representativo.
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- Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como aquellos que obrando en poder de la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma. 2. La solicitud, que requerirá la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario, se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes. 3. Una vez recibida la solicitud, la Junta de Castilla y León podrá: a) Facilitar la documentación solicitada en el plazo de un mes. b) Manifestar las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso a la documentación, en el plazo de quince días. c) Solicitar motivadamente a la Mesa de las Cortes, en el plazo de quince días, una prórroga del plazo de contestación por un mes computado a partir de aquel en que finalice el plazo ordinario. d) Cuando así lo aconsejen el excesivo volumen de la documentación solicitada, la complejidad de su delimitación o el carácter genérico o indeterminado de la misma, solicitar a la Mesa motivadamente en el plazo de quince días sustituir la remisión de la documentación solicitada por el acceso directo a la misma en las dependencias administrativas en las que se encuentre archivada o depositada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarla exhibirá al Procurador solicitante los documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Procurador solicitante podrá actuar, a tales efectos, acompañado de hasta un máximo de tres personas que le asistan, considerándose en todo caso como actividad parlamentaria. El acceso directo a la documentación se verificará a convocatoria de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Castilla y León y con el Procurador solicitante, en la fecha y la hora por aquélla señalada. 4. Cuando los documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Mesa, a petición motivada de la Junta de Castilla y León, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en la letra d) del apartado anterior, si bien el Procurador podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de persona alguna que le asista. 5. Cuando los documentos objeto de la solicitud obrasen en soporte informático, los Procuradores podrán solicitar que les sean facilitados en este formato. Asimismo, cuando ello sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma. 6. Los Procuradores también tienen derecho a recibir de las Cortes, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de las Cortes tienen la obligación de facilitársela. Este art. 7 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
1
- Los Procuradores podrán percibir las asignaciones económica que se fijen para el ejercicio de su cargo. 2. Los Procuradores tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 3. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias. Este art. 8 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De las prerrogativas parlamentarias
Los Procuradores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo
Los Procuradores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos del artículo 12
Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos del artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía. Este art. 10 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 12.3 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 22.2 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención o retención de un Procurador o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlament
El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención o retención de un Procurador o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros. Capítulo IV De los deberes de los Procuradores
Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte
Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.
Los Procuradores están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en
Los Procuradores están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Los Procuradores no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional alguna
Los Procuradores no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional alguna.
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- Los Procuradores estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. 2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Procurador. 3. Formulada la declaración, copia autorizada de la misma será presentada en el plazo de 15 días en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, para su inscripción en el Registro de Intereses de los Procuradores, que se constituye en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Secretario General, y cuyo contenido tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. Anualmente, y antes del 30 de septiembre de cada ejercicio, los Procuradores presentarán así mismo en el Registro de Intereses copias de sus últimas declaraciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio. El apartado 3 de este art. 15 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 14 de febrero de 1997 (BOCCYL nº 122, de 28/02/1997).
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- Los Procuradores deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, de acuerdo con el artículo 12. 4 del Estatuto de Autonomía y las leyes correspondientes. El apartado 1 de este art. 16 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 12.4 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 21.4 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 2. La Comisión de Procuradores elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Procurador en el plazo de veinte días, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Procurador o de una comunicación que obligatoriamente habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a los efectos de incompatibilidades. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Procurador incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. Capítulo V De la suspensión y pérdida de la condición de Procurador
El Procurador quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamen
El Procurador quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
El Procurador perderá su condición de tal por las siguientes causas: 1
El Procurador perderá su condición de tal por las siguientes causas: 1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Procurador. 2.º Por fallecimiento o incapacitación del Procurador, declarada ésta por decisión judicial firme. 3.º Por extinción del mandato al transcurrir su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente hasta la constitución de las nuevas Cortes. 4.º Por renuncia del Procurador, presentada personalmente ante la Mesa de las Cortes. Título II: De los Grupos Parlamentarios
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- Los Procuradores, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Procuradores de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Castilla y León. 2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Procuradores que pertenezcan a un mismo grupo político o coali- ción electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Procuradores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. 3. Ningún Procurador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario. El apartado 3 de este art. 19 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los siete días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las mismas. 2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz, cargos directivos del Grupo y de los Procuradores que, eventualmente, puedan sustituirles. 3. Los Procuradores que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos conforme a los apartados anteriores, podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de las Cortes dentro de los cinco días siguientes al plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo. 4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Procuradores de cada Grupo en las distintas Comisiones.
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- Los Procuradores que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto. 2. El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión constitutiva de la Cámara, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, designará al Portavoz que le representará ante los órganos de la Cámara y aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o de no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto. Este art. 21 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Los Procuradores que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición
Los Procuradores que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto. El apartado 2 de este art. 22 ha sido suprimido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los Procuradores dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieran adscritos por voluntad propia, expresada ante la Mesa, o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el Portavoz del Grupo a la Mesa. Ningún Procurador perteneciente al Grupo Mixto podrá ser expulsado del mismo. 2. El Procurador que por alguna de las causas citadas en el apartado anterior dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener la condición de Procurador no adscrito, no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura. 3. La condición de Procurador no adscrito producirá los siguientes efectos: a) Pérdida del puesto que el Procurador ocupaba en las Comisiones y, en su caso, en la Diputación Permanente representando a su Grupo de origen. b) Remoción automática de los cargos electivos que tuviera en los órganos de la Cámara. c) La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los Procuradores no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones. Solamente tendrán derecho a las percepciones económicas que el Reglamento prevé para los Procuradores en su artículo 8. 4. Los Procuradores no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Procuradores individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada Procurador no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado. Este art. 23 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las Cortes pondrán a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignarán, con cargo a su presupuesto, una subvención fija idéntica para todos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, y otra variable en función del número de Procuradores de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de las Cortes dentro de los límites de la consignación presupuestaria. 2. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de cinco Procuradores su subvención fija será proporcional a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa. 3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa de las Cortes siempre que ésta lo pida. Este art. 24 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos. Título III: De la organización de las Cortes Capítulo Primero De la Mesa Sección I: De las funciones de la Mesa y de sus miembros
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- La Mesa es el órgano rector de las Cortes y ostenta su representación colegiada en los actos a los que asista. 2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y tres Secretarios. El apartado 2 de este art. 26 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 25 de noviembre de 2015 (BOCCYL nº 58, de 27/11/2015). 3. La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente y se considerará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos cuatro de sus miembros. También podrá constituirse válidamente la Mesa con la presencia de tres de sus miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente o un Vicepresidente. El apartado 3 de este art. 26 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 25 de noviembre de 2015 (BOCCYL nº 58, de 27/11/2015). 4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
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- Corresponden a la Mesa las siguientes funciones: 1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de las Cortes. 2.º Elaborar el proyecto de presupuesto de las Cortes, dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto aprobado y presentar a la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento. 3.º Aprobar la plantilla del personal de las Cortes y las normas que regulen el acceso a la misma. 4.º Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. 5.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos. 6.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento. Tanto si la resolución fuese tramitarlos en el seno de las propias Cortes, o dirigirlos a otras instituciones, como si se resolviese su archivo, se dará cuenta de la decisión adoptada al peticionario o peticionarios. 7.º Programar las líneas generales de actuación de las Cortes, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces. 8.º Examinar las peticiones individuales o colectivas que reciban las Cortes y acordar su remisión, por conducto del Presidente, a la autoridad u órganos pertinentes. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado. 9.º Asignar los escaños en el salón de sesiones a los distintos Grupos Parlamentarios, una vez oída la Junta de Portavoces. 10.º Solicitar el parecer de la Junta de Portavoces siempre que lo considere conveniente. 11.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico. 2. Si un Procurador o un Grupo Parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos 5 y 6 del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
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- El Presidente de las Cortes ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir. 2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de estas funciones se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. 3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedi
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de las Cortes según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
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- La Mesa de las Cortes, en función de las necesidades parlamentarias, determinará el grado de dedicación de sus miembros fijando su régimen de retribuciones e incompatibilidades. En todo caso, el Presidente tendrá dedicación exclusiva. 2. Correrá a cargo del Presupuesto de las Cortes de Castilla y León el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los miembros de la Mesa que proceda en función de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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- La Mesa estará asesorada por un Letrado de la Cámara, quien asistirá a las reuniones, redactará el acta de las mismas y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos. 2. La Mesa adoptará los acuerdos por mayoría de los presentes. Cuando se produzca empate en el momento de tomar decisiones, el Presidente o quien en aquel momento ejerza sus funciones hará uso del voto de calidad. Este criterio será aplicable también a las Mesas de las Comisiones. Sección II: De la elección de los miembros de la Mesa
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- El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de las Cortes. 2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa, en su caso, cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales supusiera cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Procuradores hayan adquirido la plena condición de tales. 3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Procuradores entregarán al Presidente de la Mesa de edad para que sean depositadas en la urna preparada para dicha finalidad. 4. Las votaciones para la elección de Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente. 5. Antes de la elección, los grupos políticos o coaliciones electorales podrán proponer candidatos para los puestos a cubrir. En ningún caso podrá ser propuesto por cada grupo o coalición más de un candidato para cada una de las votaciones previstas. 6. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación. 7. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
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- Para la elección del Presidente, cada Procurador escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes. Si nadie hubiera alcanzado dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos Procuradores que mayor número de votos hayan obtenido, y resultará elegido el que obtenga la mayoría simple. En caso de empate, se repetirá la votación, y si el empate persistiera, se considerará elegido el candidato que forme parte del grupo político o coalición electoral que hubiera obtenido un mayor número de votos en el territorio de la Comunidad Autónoma. 2. Para la elección de los Vicepresidentes, cada Procurador escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan el mayor número de votos. 3. De la misma forma serán elegidos los tres Secretarios. El apartado 3 de este art. 34 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 25 de noviembre de 2015 (BOCCYL nº 58, de 27/11/2015). 4. Si en alguna votación, tanto de Vicepresidentes como de Secretarios, hubiera empate, se estará a lo dispuesto anteriormente para la elección del Presidente.
En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas en blanco, las ilegibles y aquéllas que contengan más de un nombre o el de cualquier Procurador que no hubiese cumplido lo previsto en
En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas en blanco, las ilegibles y aquéllas que contengan más de un nombre o el de cualquier Procurador que no hubiese cumplido lo previsto en el primer punto del artículo 5 del presente Reglamento. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de Procuradores que hayan tomado parte en el acto.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad d
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir. Capítulo II De la Junta de Portavoces
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- Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de las Cortes. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de un quinto de los miembros de las Cortes. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, mensualmente durante los períodos ordinarios de sesiones. 2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta a la Junta de Castilla y León para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que lo asista. 3. Deberán asistir a la Junta de Portavoces, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y un Letrado de la misma. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto. 4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado, según el número de Procuradores con que cuente cada Grupo Parlamentario en el Pleno.
Corresponde a la Junta de Portavoces fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas de las Cortes y participar, en la forma prevista en el presente Reglamento, entr
Corresponde a la Junta de Portavoces fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas de las Cortes y participar, en la forma prevista en el presente Reglamento, entre otros, en los siguientes asuntos: 1.º Fijar el orden del día de los Plenos. 2.º Establecer el número de Comisiones Permanentes Legislativas. 3.º Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que deberán formar las Comisiones. 4.º Asignar los escaños, en el salón de sesiones, a los diferentes Grupos Parlamentarios. Asimismo, la Junta de Portavoces ejercerá las demás funciones que le atribuye el presente Reglamento. Capítulo III De las Comisiones Sección I: Normas generales
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- Las Comisiones, salvo precepto contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que respecto de cada uno indique la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión. 2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de las Cortes. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al sustituto o al sustituido. En todo caso, en las Comisiones de investigación los Grupos Parlamentarios no podrán proceder más que a la sustitución definitiva de sus miembros. 3. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán asistir con voz a las Comisiones, salvo que las sesiones tengan carácter secreto. El apartado 3 de este art. 39 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. 2. Antes de la elección los Grupos Parlamentarios podrán proponer candidatos para los puestos a cubrir. En ningún caso podrá ser propuesto más de un candidato para cada una de las elecciones previstas. 3. La elección del Presidente se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección del Presidente de las Cortes. 4. Elegido el Presidente, se procederá a la elección del Vicepresidente y Secretario. Para esta elección cada Procurador escribirá en la papeleta un nombre, resultando elegidos Vicepresidente y Secretario aquellos Procuradores que hayan obtenido mayor número de votos correlativamente. 5. En lo no previsto expresamente en este artículo se procederá, con las adaptaciones necesarias, conforme a lo dispuesto para la elección de la Mesa de las Cortes.
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- Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el de las Cortes, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. 2. El Presidente de las Cortes podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de las que forme parte. 3. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros y entre ellos uno de la Mesa.
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- Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de las Cortes. 2. Las Comisiones podrán nombrar, de entre sus miembros, una Ponencia formada por uno o varios representantes de los Grupos Parlamentarios para la preparación de los asuntos que les hayan sido encomendados. 3. La Mesa de las Cortes, por su propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones. 4. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en el plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que el Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de las Cortes, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo. 5. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.
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- Las Comisiones o sus respectivas Mesas, por medio del Presidente de las Cortes, podrán: 1.º Pedir la información y la documentación que precisen de la Junta de Castilla y León, de los servicios de las propias Cortes y de cualesquiera autoridades de las mismas. Asimismo, podrán solicitar información y documentación de las autoridades del Estado y de otras Administraciones cuando se trate de datos o informes que obrando en su poder tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado o bien manifestarán al Presidente de las Cortes las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante. 2.º Requerir la presencia ante las Comisiones de los miembros de la Junta de Castilla y León así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados. 3.º Solicitar la presencia de otras personas competentes en la materia con la misma finalidad a que se refiere el punto anterior. 2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión o por su Mesa o no respondieran a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente de las Cortes lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
Los Letrados prestarán, en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus c
Los Letrados prestarán, en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados. Sección II: De las Comisiones Permanentes
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- Al inicio de cada legislatura, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, establecerá la constitución de las Comisiones Permanentes y determinará los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan. 2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios: a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas: Comisión del Estatuto. Las que se constituyan de acuerdo con la estructura orgánica de la Junta de Castilla y León. b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas: Comisión del Reglamento. Comisión de Procuradores. Las que hayan de constituirse en virtud de disposición legal. 3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes. 4. Las Comisiones Permanentes Legislativas creadas de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrán ser modificadas o disueltas por decisión de la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces. Este art. 45 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de las Cortes que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa que, con el Presidente, constituirán la de la Comisión y por los Procurador
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de las Cortes que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa que, con el Presidente, constituirán la de la Comisión y por los Procuradores que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento.
La Comisión de Procuradores actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Procur
La Comisión de Procuradores actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Procuradores, salvo el caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa de las Cortes. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.
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- El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter de permanentes no legislativas durante la legislatura en que el acuerdo se adopte. El apartado 1 de este art. 48 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión establecida y las que, en su caso, puedan resultar afectadas, así como la composición de la misma. 3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere. Sección III: De las Comisiones No Permanentes
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y en todo caso al concluir la legislatura.
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- La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por la Junta de Castilla y León, por dos Grupos Parlamentarios o por un quinto de los miembros de las Cortes. 2. Admitida la solicitud por la Mesa de las Cortes, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara. Transcurridos quince días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de lo que el Presidente dará cuenta al Pleno de la Cámara. 3. Si algún Grupo Parlamentario manifestase su oposición a la creación de la Comisión, ésta se sustanciará ante el Pleno de la Cámara y no se creará la Comisión si se opone la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. 4. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión. 5. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. 6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones. 7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de las Cortes serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y comunicadas a la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas. 8. Los votos particulares rechazados se publicarán también en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León a petición del Grupo Parlamentario proponente.
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- La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las regladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa de las Cortes, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes, previa audiencia de la Junta de Portavoces. 2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión. 3. Las Comisiones no Permanentes reguladas en este artículo podrán elaborar un plan de trabajo y nombrar Ponencias en su seno. 4. Estas Comisiones podrán utilizar para el desarrollo de sus trabajos las facultades conferidas en el artículo 43 de este Reglamento. Este art. 51 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo IV Del Pleno
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- El Pleno de las Cortes será convocado por su Presidente por propia iniciativa, o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes. 2. Dentro de los periodos ordinarios de sesiones, se celebrarán, al menos, dos sesiones del Pleno cada mes. 3. Además de las sesiones ordinarias del Pleno señaladas en el apartado anterior, el Pleno de las Cortes celebrará, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, sesiones de contenido monográfico sobre las siguientes materias: a) Debate sobre política general de la Junta de Castilla y León. b) Informe del Procurador del Común. Este art. 52 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los Procuradores tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño. 2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Junta de Castilla y León. 3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén, expresamente, autorizados por el Presidente.
El Presidente podrá, a título excepcional, con el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces, invitar a personalidades nacionales o extranjeras a que hagan uso de la palabra dirigiéndose al Pl
El Presidente podrá, a título excepcional, con el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces, invitar a personalidades nacionales o extranjeras a que hagan uso de la palabra dirigiéndose al Pleno de la Cámara. Capítulo V De la Diputación Permanente
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- La Diputación Permanente estará formada por el Presidente de las Cortes que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa que, con el Presidente, constituirán la de la Diputación y por los Procuradores que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento. 2. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Procuradores que le corresponda y otros tantos en concepto de suplentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Ningún Procurador que sea miembro de la Junta de Castilla y León podrá serlo de la Diputación Permanente. 4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla, o a petición de la Junta de Castilla y León.
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- Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara: a) Desde la terminación del mandato parlamentario y desde la disolución de las Cortes hasta que se constituyan las nuevas. b) En los períodos de vacaciones parlamentarias, cuando las Cortes no estén reunidas. 2. En los casos de disolución o expiración del mandato parlamentario, la Diputación Permanente: a) Ejercerá, cuando corresponda, el control de la legislación delegada. b) La letra b) del apartado 2 de este art. 56 ha sido suprimida por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). c) Podrá acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad o el planteamiento por la Junta de Castilla y León de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, en supuestos de urgencia, siempre que se pronuncien en tal sentido la mayoría absoluta de sus miembros. 3. En período de vacaciones parlamentarias podrá solicitar la convocatoria de las Cortes, y el Presidente las convocará, si así lo acuerda la mayoría absoluta de sus miembros. 4. La Diputación Permanente desempeñará cualquier otra función que le encomienden este Reglamento y las leyes.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
En todos los supuestos en los que la Diputación Permanente asuma las funciones reguladas en el artículo 56, y necesariamente después de la celebración de las elecciones a las Cortes de Castilla y León
En todos los supuestos en los que la Diputación Permanente asuma las funciones reguladas en el artículo 56, y necesariamente después de la celebración de las elecciones a las Cortes de Castilla y León, dará cuenta al Pleno de las Cortes, en la primera sesión ordinaria, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas. Capítulo VI De los servicios de las Cortes Sección I: De los medios personales y materiales
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- Las Cortes de Castilla y León dispondrán de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y asesoramiento. 2. La Mesa de las Cortes establecerá los puestos de trabajo y las funciones correspondientes a cada uno de ellos.
Las Cortes dispondrán de un servicio de Biblioteca con la correspondiente consignación presupuestaria anual
Las Cortes dispondrán de un servicio de Biblioteca con la correspondiente consignación presupuestaria anual.
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- El Secretario General-Letrado Mayor, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios de las Cortes, y cumple sus funciones técnicas de apoyo y asesoramiento de los órganos rectores de las mismas asistido por los demás Letrados de las Cortes. 2. El Secretario General-Letrado Mayor será nombrado por la Mesa de las Cortes a propuesta del Presidente entre los Letrados de aquéllas. Sección II: De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos
Las publicaciones oficiales de las Cortes de Castilla y León son las siguientes: 1
Las publicaciones oficiales de las Cortes de Castilla y León son las siguientes: 1.º El Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León. 2.º El Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
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- En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente. De la misma forma se reproducirá el contenido de las sesiones de las Comisiones, cuando ejerzan funciones legislativas o comparezcan ante ellas los miembros de la Junta de Castilla y León. El Diario de Sesiones será enviado a los Procuradores, quienes en el plazo de quince días deberán hacer llegar, si las hubiese, sus objeciones al texto. Si el Procurador lo solicitase expresamente, el Presidente de las Cortes, comprobada la existencia de error en el texto, dispondrá la publicación de las rectificaciones en el inmediato Diario de Sesiones, dando cuenta periódicamente a la Mesa de las correcciones publicadas. 2. De las sesiones secretas se levantará Acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Procuradores, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida declararlos reservados, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 50 de este Reglamento. El apartado 2 de este art. 63 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León publicará los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares o las enmiendas que se hayan de defender en el Pleno o en las Comisiones, los informes de ponencia, los dictámenes de las Comisiones, las interpelaciones, las mociones, las proposiciones no de ley, las propuestas de resolución, las preguntas y sus respuestas escritas, las comunicaciones de la Junta de Castilla y León y cualquier otro texto o documento cuya publicación sea exigida por algún precepto de este Reglamento o lo ordene el Presidente, atendiendo a la exigencia de un trámite que requiera la intervención de las Cortes de Castilla y León. También publicará, a juicio de la Presidencia, las disposiciones de las Cortes Generales del Estado que puedan afectar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. La Presidencia de las Cortes podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial de las Cortes, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Procuradores miembros del órgano que haya de debatirlos.
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- La Mesa de las Cortes adoptará las medidas adecuadas, en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de las Cortes. 2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinan y a las sesiones a que puedan asistir. 3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de las Cortes, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de las Cortes. 4. La Mesa de las Cortes garantizará la custodia y la debida utilización de los materiales en que consten las intervenciones habidas en el Pleno, en las Comisiones o en la Diputación Permanente. Título IV: De las disposiciones generales de funcionamiento Capítulo Primero De las sesiones
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- Las Cortes de Castilla y León se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, que comprenderán del 1 de septiembre al 31 de diciembre el primero, y del 1 de febrero al 30 de junio el segundo. El apartado 1 de este art. 66 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. Fuera de dichos períodos las Cortes sólo podrán celebrar sesiones extraordinarias a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada. El art. 23.5 del vigente Estatuto de Autonomía de Castilla y León (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León) indica que las sesiones extraordinarias serán convocadas a petición de la «mayoría absoluta de los Procuradores», por lo cuál el inciso referido debe entenderse derogado. 3. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide por quien establece el párrafo anterior, y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, las Cortes permanecerán reunidas hasta el momento en que se haya concluido el orden del día para el que fueron convocadas. 4. La celebración de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las respectivas sesiones ordinarias.
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- Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de Plenos para el mismo, así como las directrices generales del calendario de actividades de las Comisiones. Estas directrices incluirán, con carácter general, la previsión de que no se celebren sesiones de las Comisiones una semana de cada mes. 2. El calendario de Plenos y las directrices generales del calendario de actividades establecido al comienzo de cada periodo de sesiones podrán ser modificados durante el transcurso de éste por acuerdo de la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces. Este art. 67 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días de la semana comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive. El apartado 1 de este art. 68 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados en los siguientes casos: 1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de un Grupo Parlamentario, o de una quinta parte de los Procuradores miembros de las Cortes o de la Comisión. 2.º Por acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León previa conformidad de la Junta de Portavoces. Este art. 68 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones: 1
Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones: 1.º Cuando se traten de cuestiones concernientes al decoro de las Cortes o de sus miembros, o a la separación de un Procurador. 2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión de Procuradores o formuladas por una Comisión de Investigación. 3.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de las Cortes. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado. Este art. 69 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las sesiones de las Comisiones no serán públicas; no obstante, podrán asistir los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto. 2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus componentes. 3. Serán secretas en todo caso las sesiones y los trabajos de la Comisión de Procuradores y de las Comisiones de Investigación. Este art. 70 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados. 2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Procuradores en la Secretaría General de las Cortes. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión. Este art. 71 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo II Del orden del día
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- El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces y teniendo en cuenta el calendario de actividades, fijará el orden del día del Pleno, que se incluirá en la correspondiente convocatoria. Con carácter general, en el orden del día de los Plenos el primer punto se reservará para informaciones de actualidad de la Junta de Castilla y León y preguntas orales. 2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, oídos los Grupos Parlamentarios y teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Cámara. 3. La Junta de Castilla y León podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario, y la petición será atendida siempre que se hayan cumplido los trámites precisos para la inclusión del asunto de que se trate. 4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Junta de Castilla y León, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no se hubieren cumplido todavía los trámites reglamentarios. 5. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones previstas en el presente Reglamento. Este art. 72 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de las Cortes. 2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta a propuesta de su Presidente o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Procuradores miembros de la misma. 3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, tendrán que haberse cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido. Este art. 73 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De los debates
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servirle de base, salvo acuerdo en contrari
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servirle de base, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, que será debidamente justificado. Este art. 74 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Ningún Procurador podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Procurador al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra. 2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño. 3. Nadie podrá ser interrumpido sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamada al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público. 4. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales procurarán que los Procuradores intervinientes utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros de la Junta de Castilla y León. 5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar por dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra. Este art. 75 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Cuando, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que indiquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Procurador, y éste solicitara intervenir, el Presidente, si estimara que las alusiones han existido, podrá concederle el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Procurador excediera estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra. 2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Procurador aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente. 3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Este art. 76 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- En cualquier momento del debate, un Procurador podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No habrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación. 2. Cualquier Procurador podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea convenientes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar la lectura que considere no pertinente o innecesaria. El apartado 3 de este art. 77 (antes art. 76) ha sido suprimido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 77 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros de los intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos. 2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones de acuerdo con la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Procuradores, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario. Este art. 78 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Si no hubiera precepto específico, y sin perjuicio de las resoluciones que pueda tomar el Presidente en la dirección de los debates, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos. 2. Si el debate fuera de los calificados de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos. Este art. 79 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Con carácter general, todos los turnos de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario Mixto. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica. 2. Los miembros del Grupo Mixto distribuirán entre ellos el tiempo total de intervención, que en su conjunto no podrá exceder del que corresponda a cada uno de los demás Grupos. La Presidencia de la Cámara deberá ser informada del acuerdo antes de cada sesión. En caso contrario, resolverá sobre la distribución entre ellos del tiempo a emplear por los miembros del Grupo. Este art. 80 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya conc
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate. Este art. 81 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo IV De las votaciones
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- Para adoptar acuerdos, las Cortes y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Si, llegado el momento de la votación, resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión. Este art. 82 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Castilla y León, las demás Leyes y este Reglamento. 2. El voto de los Procuradores es personal e indelegable. Ninguno podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Procurador. El apartado 2 de este art. 83 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. Se computarán como presentes en la votación, aquellos procuradores que, pese a estar ausentes, hayan sido expresamente autorizados por la Mesa para participar en la misma. El apartado 3 de este art. 83 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 27 de febrero de 2014 (BOCCYL nº 380, de 13/03/2014). Este art. 83 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Procurador podrá entrar en el salón o abandonarlo salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia. Este art. 84 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
En los casos establecidos en el presente Reglamento o en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente po
En los casos establecidos en el presente Reglamento o en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación. Este art. 85 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los acuerdos podrán ser adoptados por asentimiento o por votación. La votación podrá ser: 1.º Ordinaria. 2.º Pública. 3.º Secreta. 2. En los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave que impidan la presencia de los Procuradores en las sesiones del Pleno de las Cortes, cuando atendidas las especiales circunstancias, se considere suficientemente justificado, la Mesa podrá autorizar que los Procuradores emitan su voto por procedimiento telemático en aquellas votaciones que, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación, sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo. A tal efecto, el Procurador cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, quien le comunicará su decisión, precisando, en su caso, las votaciones y el periodo de tiempo en el que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. La emisión del voto por este procedimiento deberá realizarse a través del sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa, el cual garantizará la identidad del votante y el sentido del voto. Dicho voto deberá obrar en poder de la Presidencia de las Cortes con carácter previo al inicio de la votación correspondiente. El apartado 2 de este art. 86 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 27 de febrero de 2014 (BOCCYL nº 380, de 13/03/2014). Este art. 86 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Se adoptarán por asentimiento los acuerdos que, sometidos por el Presidente a su aprobación por este procedimiento, no susciten ninguna objeción ni oposición
Se adoptarán por asentimiento los acuerdos que, sometidos por el Presidente a su aprobación por este procedimiento, no susciten ninguna objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria. Este art. 87 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas: 1
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas: 1.º Levantándose primero quienes aprueben, seguidamente los que desaprueben, y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si, incluso después de anunciado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare. 2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Procurador y los resultados totales de la votación. Este art. 88 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Procuradores o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta. 2. En todo caso las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento, y las votaciones relativas a personas serán secretas. Cuando se trate de procedimientos legislativos las votaciones no podrán ser secretas. El apartado 2 de este art. 89 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 89 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
En la votación pública por llamamiento uno de los Secretarios nombrará a los Procuradores y éstos responderán «Sí», «No» o «Abstención»
En la votación pública por llamamiento uno de los Secretarios nombrará a los Procuradores y éstos responderán «Sí», «No» o «Abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Procurador cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros de la Junta de Castilla y León que sean Procuradores y la Mesa de las Cortes votarán al final. Este art. 90 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La votación secreta podrá hacerse: 1.º Por papeletas, cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia o cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto. 2.º Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes. 2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 1.º del apartado anterior, los Procuradores serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Este art. 91 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Cuando se produjera empate en alguna votación, se repetirá ésta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y la salida de los Procuradores en el salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate se considerará rechazado. 2. En las votaciones de una Comisión, se entenderá que no existe empate cuando, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo esté representado en el Pleno. 3. No obstante, en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno. 4. En cualquier caso, el empate producido en Comisión en el procedimiento legislativo ordinario no impedirá que el texto del dictamen sea elevado al Pleno recogiendo los términos del Proyecto debatido en Comisión. Este art. 92 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos. 2. En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos. 3. Sólo podrán explicar su voto los Grupos Parlamentarios que no hayan tenido la oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera votado de forma diferente a la anunciada en su intervención, tendrá derecho a explicar el voto emitido. El apartado 3 de este art. 93 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 4. No procederá la explicación del voto cuando la votación haya sido secreta. Este art. 93 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo V Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
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- Los plazos señalados por días en este Reglamento se computan en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha en la forma en que determina la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. Se excluirán del cómputo los períodos en que las Cortes no celebren sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla. 3. Asimismo, tampoco se excluirán del cómputo las vacaciones parlamentarias cuando se trate de los plazos a los que se refieren los artículos 7.3 y 160 de este Reglamento. Esta excepción no se aplicará al mes de agosto. El apartado 3 de este art. 94 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 94 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento. 2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad. Este art. 95 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La presentación de documentos en el registro general de las Cortes podrá hacerse en la forma, días y horas que fije la Mesa de las Cortes. El apartado 1 de este art. 96 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Este art. 96 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo VI De la declaración de urgencia
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- A petición de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Procuradores, la Mesa de las Cortes, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia. 2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél. Este art. 97 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario. Este art. 98 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo VII De la disciplina parlamentaria Sección I: De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Procuradores
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- El Procurador sólo podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 al 8 del presente Reglamento, por acuerdo de la Mesa y previa propuesta motivada de la Comisión de Procuradores, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando de forma reiterada o notoria y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones. 2.º Cuando quebrante el deber de secreto establecido en el artículo 13 de este Reglamento. 3.º Cuando de palabra u obra infringiera ofensas graves a las Cortes o a sus miembros dentro o fuera del recinto parlamentario. 2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones. Este art. 99 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
La expulsión inmediata de un Procurador y la prohibición de asistir al resto de la sesión y, en su caso, a la siguiente, podrán ser impuestas por el Presidente en los términos establecidos en los artí
La expulsión inmediata de un Procurador y la prohibición de asistir al resto de la sesión y, en su caso, a la siguiente, podrán ser impuestas por el Presidente en los términos establecidos en los artículos 104 y 106 del presente Reglamento. Este art. 100 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La exclusión temporal de las Cortes sólo podrá acordarse por el Pleno, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos: 1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Procurador persistiera en su actitud. Este supuesto 1.º del apartado 1 del art. 101 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2.º Cuando el Procurador portara armas dentro del recinto parlamentario. 3.º Cuando el Procurador, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo. 4.º Cuando el Procurador contraviniere lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento. 2. Las propuestas formuladas por la Mesa de las Cortes en los tres primeros supuestos del apartado anterior, y por la Comisión de Procuradores en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de las Cortes en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces, y el Pleno resolverá sin más trámites. 3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente. Este art. 101 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección II: De las llamadas a la cuestión y al orden
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- Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, bien por digresiones extrañas al punto de que se trate, bien por volver sobre lo que ya estuviera discutido o votado. 2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención. Este art. 102 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Los Procuradores y los oradores serán llamados al orden: 1
Los Procuradores y los oradores serán llamados al orden: 1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de las Cortes, de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad. 2.º Cuando en sus intervenciones faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones. 3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones. 4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella. Este art. 103 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Al Procurador u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión. 2. Si el Procurador sancionado no atendiera el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión. El apartado 2 de este art. 104 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente requerirá al Procurador u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo. Este art. 104 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección III: Del orden dentro del recinto de las Cortes
El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias de las Cortes
El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias de las Cortes. A este efecto podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas que perturben aquél. Este art. 105 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Procurador, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Procurador, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Procurador, el Presidente podrá suspenderle, además, en su condición de Procurador por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción. Este art. 106 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas. 2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias de las Cortes por indicación del Presidente, quien ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de las Cortes levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta. Este art. 107 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título V: Del procedimiento legislativo Capítulo Primero De la iniciativa legislativa
La iniciativa legislativa ante las Cortes de Castilla y León corresponde: 1
La iniciativa legislativa ante las Cortes de Castilla y León corresponde: 1.º A la Junta de Castilla y León. 2.º A los Procuradores en los términos que establece este Reglamento. 3.º A los ciudadanos y a los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León. Este art. 108 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo II Del procedimiento legislativo común Sección I: De los proyectos de ley I. Presentación de Enmiendas
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- Los proyectos de ley remitidos por la Junta de Castilla y León deberán ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. 2. La Mesa de las Cortes ordenará que se publiquen, que se abra el plazo de presentación de enmiendas y que se tramiten en la Comisión correspondiente. Este art. 109 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Publicado un proyecto de ley, los Procuradores y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de veinte días para presentar enmiendas al mismo, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo a que pertenezca el Procurador o de la persona que sustituya a aquel, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión. 2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado. 3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y propongan bien la devolución de aquel a la Junta de Castilla y León o bien un texto completo alternativo al del proyecto. Estas enmiendas sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios. 4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, sustitución, modificación o adición. En los tres últimos supuestos la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. 5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizada, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. Este art. 110 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Una vez concluido el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto de ley, será competencia de la Mesa de la Comisión la calificación de las enmiendas presentadas. 2. Si el Procurador o Grupo Parlamentario enmendante discrepare de la decisión adoptada por la Mesa de la Comisión podrá, en el plazo de tres días, solicitar su reconsideración a la Mesa de la Cámara, que resolverá de forma definitiva, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada. Este art. 111 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio requerirán la conformidad de la Junta de Castilla y León para su tramitación. 2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá a la Junta de Castilla y León, por conducto del Presidente de las Cortes, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior. 3. La Junta de Castilla y León deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Junta expresa conformidad. 4. La Junta de Castilla y León podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumentos de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores. Este art. 112 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). II. Debate de totalidad en el Pleno
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- El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente de las Cortes las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en la que hayan de debatirse. 2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra y al de fijación de posiciones. 3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquéllas que propongan la devolución del proyecto a la Junta de Castilla y León. 4. Si el Pleno acordase la devolución del Proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente las Cortes de Castilla y León lo comunicará al de la Junta. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación. 5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado. Este art. 113 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). III. Deliberación en la Comisión
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- Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, o, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, se nombrará una Ponencia de entre los miembros de la Comisión, con el número y distribución que señale la Mesa de la misma teniendo siempre representación todos los Grupos Parlamentarios. 2. Los miembros de la Ponencia serán nombrados por la Comisión, pudiendo ser designados por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios a petición del Presidente de la Comisión. La Comisión, en la primera sesión que celebre para el debate del informe de la Ponencia, y antes de entrar en el examen del mismo, ratificará la designación de los Ponentes efectuada por los Grupos Parlamentarios. 3. La Ponencia, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días. 4. La Ponencia, por unanimidad, podrá incorporar nuevas enmiendas en su Informe. 5. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 42 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la transcendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere. Este art. 114 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión. 2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley. 3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite enmiendas transaccionales que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. 4. Durante el debate la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten por escrito con el acuerdo de todos los Grupos Parlamentarios. Este art. 115 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia de la Comisión y la Mesa ejercerán respectivamente las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes. 2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen. Este art. 116 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente de las Cortes a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente de las Cortes a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda. Este art. 117 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). IV. Deliberación en el Pleno
Los Grupos Parlamentarios y los Procuradores, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen por la Comisión, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, debe
Los Grupos Parlamentarios y los Procuradores, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen por la Comisión, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, después de haber sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, se pretendan defender en el Pleno. Este art. 118 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El debate en el Pleno podrá comenzar con la presentación que de la iniciativa de la Junta de Castilla y León haga uno de sus miembros y de la que del dictamen haga un Procurador de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos. 2. El Presidente de las Cortes, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá: 1.º Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos, o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones. 2.º Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes. 3. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas y gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige. Este art. 119 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u osc
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de las Cortes podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación. Este art. 120 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección II: De las proposiciones de ley
Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas
Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas. Este art. 121 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las proposiciones de ley podrán presentarse por un Grupo Parlamentario con la firma del Portavoz o por un Procurador con la firma de otros once Procuradores. 2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio. 3. Transcurridos quince días sin que la Junta de Castilla y León manifieste su criterio o niegue expresamente su conformidad a su tramitación, en el supuesto de implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. 4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio de la Junta de Castilla y León, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad. 5. Acto seguido, el Presidente preguntará si las Cortes toman o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de las Cortes acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Procurador del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno. Este art. 122 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León. Este art. 123 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección III: De la retirada de los proyectos y proposiciones de ley
La Junta de Castilla y León podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas
La Junta de Castilla y León podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas. Este art. 124 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de las Cortes. Este art. 125 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De las especialidades en el procedimiento legislativo Sección I: De la reforma del Estatuto de Castilla y León Art 126 1. Los proyectos y proposiciones de reforma estatutaria a la que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León se tramitarán de acuerdo con el procedimiento siguiente: 1.º La iniciativa corresponde a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de las mismas, a la Junta de Castilla y León o a las Cortes Generales. El art. 91.1 del vigente Estatuto de Autonomía de Castilla y León (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León) indica que «La iniciativa de la reforma ante las Cortes de Castilla y León corresponderá a una tercera parte de sus miembros o a la Junta de Castilla y León», por lo cual el inciso referido debe entenderse derogado en lo referido a las Cortes Generales 2.º La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. 3.º Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año. 2. En los proyectos y proposiciones formulados al amparo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el acuerdo de aprobación de las Cortes de Castilla y León deberá adoptarse por mayoría absoluta. 3. Aprobadas las propuestas a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes de Castilla y León las remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior. Este art. 126 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección II: Del proyecto de Ley de presupuestos de Castilla y León
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- En el examen, enmienda y aprobación de los presupuestos se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección. 2. El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de las Cortes. 3. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección. 4. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad de la Junta de Castilla y León para su tramitación. 5. Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la comparecencia de los miembros de la Junta de Castilla y León, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca del proyecto de Ley de Presupuestos en lo que a su área de actuación se refiere. Las solicitudes habrán de presentarse en un plazo de dos días desde la publicación del Proyecto de Ley, mediante escrito firmado por el Portavoz del Grupo, dirigido a la Mesa de la Comisión de Hacienda, la cual decidirá sobre la oportunidad de las comparecencias solicitadas. El apartado 5 de este artículo 127 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 127 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de las Cortes. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión competente en materia de Hacienda. El apartado 1 de este artículo 128 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. El debate de los Presupuestos se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel según la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y la restante legislación vigente. 3. El Presidente de la Comisión y el de las Cortes, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se acomode a la estructura de los Presupuestos. 4. El debate final de los Presupuestos en el Pleno de las Cortes se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y cada una de sus secciones. Este art. 128 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las disposiciones de esta sección también son de aplicación para la tramitación y aprobación por parte de las Cortes de los Presupuestos de los Entes Públicos para los cuales se establezca la necesida
Las disposiciones de esta sección también son de aplicación para la tramitación y aprobación por parte de las Cortes de los Presupuestos de los Entes Públicos para los cuales se establezca la necesidad de aprobación por las Cortes de Castilla y León. Este art. 129 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección III: De la tramitación en lectura única
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- La Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá proponer al Pleno de las Cortes la tramitación en lectura única de un proyecto de ley o de una proposición de ley, tomada en consideración, cuando su naturaleza lo aconseje o la simplicidad de su formulación lo permita. 2. Adoptado el acuerdo por el Pleno, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del texto se someterá a una sola votación. 3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado. Este art. 130 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título VI: Procedimientos legislativos especiales
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- La elaboración de proposiciones de ley que deban presentarse a la Mesa del Congreso de los Diputados a que se refieren los números 6 y 8 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se harán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario. 2. Las proposiciones de ley y las solicitudes de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno de las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta de sus miembros. 3. Para la designación de los Procuradores que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, según lo que se estipula en el número 6 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cada Procurador escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, los Procuradores que habiéndose pronunciado afirmativamente en la votación final de la iniciativa hayan obtenido más votos. Si fuera preciso, la votación se repetirá para resolver empates, en los casos en que esto sea necesario. Este art. 131 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título VII: Del control sobre las disposiciones de la Junta de Castilla y León con fuerza de ley Este Título VII ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La Junta de Castilla y León, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. La referencia al art. 16.3 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 25.3 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 2. Cuando en la ley de delegación se hubiera establecido el control adicional de la legislación delegada por las Cortes de Castilla y León, se procederá de conformidad con lo establecido en los siguientes apartados de este artículo. 3. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Procurador o Grupo Parlamentario formulase objeciones, se entenderá que la Junta ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa. 4. Si en el espacio de tiempo referido se formulara alguna objeción al uso de la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo remitirá a la Comisión competente de las mismas, que deberá emitir dictamen en el plazo que al efecto se señale. 5. El dictamen se debatirá en el Pleno de las Cortes según las normas generales del procedimiento legislativo. A este efecto toda observación será considerada como una enmienda. 6. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación. Este art. 132 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título VIII: De los convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Este Título VIII ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Art. 133
. 1. La ratificación de los convenios y acuerdos de cooperación previstos en el artículo 145.2 de la Constitución y en los artículos 15, 38 y disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía se ajustará al procedimiento establecido en este artículo. La referencia a los arts. 15 y 38 del Estatuto de Autonomía deben entenderse realizadas, respectivamente, a los arts. 24 y 60 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 2. Remitido por la Junta de Castilla y León el texto del convenio o acuerdo de cooperación de que se trate, y en el caso de este último el documento en que conste la autorización de las Cortes Generales a su conclusión, la Mesa de la Cámara conocerá del mismo y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. 3. Transcurridos ocho días desde su publicación, la ratificación del convenio o acuerdo de cooperación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión plenaria. Ese plazo podrá reducirse a la mitad si la Junta de Castilla y León, en el momento de su remisión a la Cámara, solicita que la ratificación se tramite por el procedimiento de urgencia. 4. El debate en el Pleno se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad. 5. Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación del convenio o acuerdo. Para que ésta se produzca deberá pronunciarse a favor de la misma la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León. Este art. 133 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título IX: Del otorgamiento y retirada de la confianza Este Título IX ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo Primero De la Investidura
De conformidad con el artículo 17
De conformidad con el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Castilla y León será elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. Este art. 134 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 17.2 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 26.2 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
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- El Presidente de las Cortes, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos, grupos políticos o coaliciones electorales con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León. La propuesta deberá formularse como máximo en el término de quince días desde la constitución de las Cortes o el cese del Presidente. 2. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios de las Cortes. 3. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de las Cortes de Castilla y León. 4. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, o en su defecto de cada grupo político o coalición electoral con representación parlamentaria, por un tiempo de treinta minutos. Este apartado 4 del art. 135 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 5. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato les contestara en forma global, cada uno de ellos tendrá derecho a una réplica de diez minutos. 6. La votación se llevará a efecto previa fijación de hora por la Presidencia. 7. De acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía, para ser elegido Presidente de la Junta de Castilla y León, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en primera votación. Si no se alcanzase esa mayoría, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el momento de la segunda votación, resultando elegido el candidato si obtuviere el voto favorable de la mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. Este apartado 7 del art. 135 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005) La referencia al art. 17.3 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 26.3 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 8. Si en las votaciones a que se refiere el apartado anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento. Este apartado 8 del art. 135 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 9. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas. El Presidente cesante de las Cortes lo comunicará al Presidente de la Junta en funciones para que convoque nuevas elecciones. No obstante no tendrá lugar la disolución anteriormente indicada cuando el plazo de dos meses concluya en el último año de la legislatura. Según lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León), el inciso de este apartado "No obstante no tendrá lugar la disolución anteriormente indicada cuando el plazo de dos meses concluya en el último año de la legislatura" ha de considerarse derogado y sin efecto. 10. Obtenida la investidura del candidato, conforme a los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Castilla y León, y al Gobierno de la Nación. Este apartado 10 del art. 135 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 135 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo II De la Cuestión de Confianza Este Capítulo II del Título IX ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general
El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. Este art. 136 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La cuestión de confianza se presentará ante la Mesa de las Cortes mediante escrito motivado al que acompañará la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno. 2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, el Presidente de las Cortes dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno. 3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para la investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta de Castilla y León las intervenciones allí establecidas para el candidato. 4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por el Presidente de las Cortes. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación. 5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Procuradores. 6. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes le niegan su confianza. En este supuesto, el Presidente de las Cortes se lo comunicará al Rey, al Presidente de la Junta de Castilla y León y al Gobierno de la Nación, y pondrá en marcha el procedimiento para la investidura de un nuevo Presidente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de este Reglamento. Este art. 137 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De la Moción de Censura Este Capítulo III del Título IX ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta de Castilla y León, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, mediante la adopción de u
Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta de Castilla y León, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, mediante la adopción de una moción de censura. Este art. 138 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). La referencia al art. 22 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 36 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León).
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- La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Procuradores, en escrito motivado dirigido a la Mesa de las Cortes, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León que haya aceptado la candidatura. 2. La Mesa de las Cortes, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el número anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta inmediata de su presentación al Presidente de la Junta y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. 3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán formularse mociones alternativas que deberán reunir los requisitos señalados en el número 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente. Este art. 139 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Procuradores firmantes de la misma. Seguidamente y asimismo sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar. 2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos. El apartado 2 de este art. 140 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. Cuando se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación. 4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General. 5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León. 6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado. Este art. 140 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Cuando las Cortes aprueben una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Presidente de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación
Cuando las Cortes aprueben una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Presidente de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación. El candidato a la Presidencia de la Junta incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía. Este art. 141 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Ninguno de los firmantes de una moción de censura podrá presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura
Ninguno de los firmantes de una moción de censura podrá presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura. Este art. 142 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título X: Del impulso y control de la acción de gobierno Este Título X ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo Primero Del examen y debate de comunicaciones, programas, planes e informaciones de la Junta de Castilla y León Sección I: De las comunicaciones de la Junta de Castilla y León
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- Cuando la Junta de Castilla y León remitiera a las Cortes una comunicación para su debate, que se podrá hacer ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro de la Junta, tras la cual cada Grupo Parlamentario podrá hacer uso de la palabra por un tiempo máximo de quince minutos. 2. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán disponer de un turno de réplica durante un plazo máximo de diez minutos cada uno. El apartado 2 de este art. 143 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. Las comunicaciones de la Junta de Castilla y León podrán ser presentadas hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión en la que se pretenda su inclusión, produciéndose, en su caso, la modificación automática del orden del día.(61) El apartado 3 de este art. 143 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 143 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Terminado el debate, la Presidencia, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, abrirá un plazo mínimo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate. 2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. 3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación de la Junta, que se votarán en primer lugar. El apartado 3 de este art. 144 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 144 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección II: Del examen de los programas o planes remitidos por la Junta de Castilla y León
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- Si la Junta de Castilla y León remitiera un programa o plan de actuación requiriendo el pronunciamiento de las Cortes, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente. 2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazo de la misma. Asimismo, podrá acordar la creación de una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en la sección anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de cinco días, si la Mesa de las Cortes hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de las mismas. Este art. 145 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Castilla y León podrá remitir un programa o plan de actuación para que, previo debate en el Pleno, las Cortes se pronuncien sobre su aceptación o rechazo en los términos que finalmente proponga la Junta. 2. El desarrollo del debate se ajustará a lo dispuesto en el artículo 143. El apartado 2 de este art. 146 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 146 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección III: De las informaciones de la Junta de Castilla y León
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- Los miembros de la Junta de Castilla y León comparecerán ante cualquiera de las Comisiones de las Cortes para celebrar sesiones informativas a petición propia. 2. Los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León comparecerán asimismo cuando lo solicite una Comisión o su respectiva Mesa. 3. Un Grupo Parlamentario o la quinta parte de los miembros de una Comisión podrán también requerir la presencia de los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León para que informen de los asuntos de su competencia. Las solicitudes deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes. 4. La sesión comenzará con una exposición oral a cargo del compareciente. Terminada ésta procederá el Presidente a suspender la sesión por un tiempo mínimo de quince minutos si así lo solicita un Grupo Parlamentario. Finalizada la exposición del compareciente y reanudada la sesión, en su caso, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El compareciente podrá contestar a los intervinientes de forma aislada o conjunta. Tras la contestación podrán utilizarse sendos turnos de réplica y dúplica. Terminado el debate con los portavoces de los Grupos, se abrirá un turno para que el resto de los Procuradores presentes puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada, que serán contestadas por el compareciente. Las contestaciones a estas preguntas no darán lugar a réplica alguna. El Presidente de la Comisión velará por que las preguntas de los Procuradores tengan el suficiente grado de concreción y congruencia exigidos en este apartado. El apartado 4 de este art. 147 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 5. Los miembros y altos cargos de la Junta podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Consejerías. Este art. 147 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Los miembros de la Junta, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, deberán comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tal acuerdo corresponderá a un Grupo Parlamentario o a la quinta parte de los miembros de las Cortes. 2. Después de la exposición oral de la Junta, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquélla sin ulterior votación. 3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Procuradores puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará el número de intervenciones y el tiempo máximo de las mismas. 4. Cuando los miembros de la Junta de Castilla y León pidan comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado, podrán solicitar que dicha comparecencia se incluya en el orden del día de una sesión determinada, siempre que la presentación de su petición se produzca, al menos, cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión plenaria de que se trate. Si ésta hubiera sido ya convocada, la petición de inclusión de la comparecencia producirá la modificación automática del orden del día de la misma. El apartado 4 de este art. 148 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 148 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo II Del debate sobre política general de la Junta de Castilla y León
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- Con carácter anual, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, se celebrará en el Pleno de las Cortes un debate sobre la política general de la Junta de Castilla y León. A tal fin, la Junta remitirá a la Cámara la comunicación correspondiente. No se realizará este debate en el año en que corresponda celebrar elecciones a las Cortes de Castilla y León, ni tampoco en aquel en que se haya debatido en las Cortes una investidura, una moción de censura o una cuestión de confianza. 2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo. A continuación, la Presidencia de las Cortes suspenderá la sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas. 3. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos Parlamentarios por el tiempo que fije la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces. 4. El Presidente de la Junta podrá hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite y podrá contestar a las intervenciones de los Grupos de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia, sin limitación de tiempo. 5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por el tiempo que se haya establecido por la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces. 6. La intervención final del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo, cerrará el debate. 7. Terminado el debate, se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo mínimo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución en un número no superior a treinta. Corresponderá a la Mesa su calificación y admisión a trámite. 8. Reanudada la sesión, las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante el tiempo que fije la Presidencia, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizará en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate precedente. Este Capítulo II del Título X ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 148 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De las interpelaciones, mociones y preguntas Sección I: De las interpelaciones
Los Procuradores y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros
Los Procuradores y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros. Este art. 150 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de las Cortes y versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del ejecutivo en cuestión de política general, bien de la Junta o de alguna Consejería. 2. La Mesa calificará el escrito y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito. Este art. 151 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Transcurridos siete días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno. 2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las de los Procuradores de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondiente periodo de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Procuradores o fracción pertenecientes al mismo Grupo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones procedentes de un mismo Grupo Parlamentario. 3. Finalizado un periodo de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que antes de que se produzca dicha finalización el interpelante haya manifestado su voluntad de mantener la interpelación para el siguiente periodo. Este art. 152 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno como máximo en la segunda sesión plenaria después de publicadas, dando lugar a un turno de exposición por el interpelante, a la contestación de la Jun
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno como máximo en la segunda sesión plenaria después de publicadas, dando lugar a un turno de exposición por el interpelante, a la contestación de la Junta de Castilla y León y a los turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco. Este art. 153 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que las Cortes manifiesten su posición. 2. El Grupo Parlamentario interpelante, o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla en el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación. El apartado 2 de este art. 154 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley. 4. En caso de que la moción prosperase: 1.º La Comisión a la que corresponde por razón de la materia controlará su cumplimiento. 2.º La Junta de Castilla y León, acabado el plazo que se fijará para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión a la que se refiere el apartado anterior. 3.º Si la Junta de Castilla y León incumpliese la moción o si no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno que celebren las Cortes. Este art. 154 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección II: De las preguntas
Los Procuradores podrán formular preguntas a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de competencia o de interés para la Comunidad Autónoma
Los Procuradores podrán formular preguntas a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de competencia o de interés para la Comunidad Autónoma. Este art. 155 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las preguntas habrán de presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes. 2. No será admitida la pregunta de interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica. 3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en la presente sección. Este art. 156 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita la respuesta por escrito y, si solicitara la respuesta oral, sin más especificaciones, se entenderá que ésta tendrá lugar
En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita la respuesta por escrito y, si solicitara la respuesta oral, sin más especificaciones, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente. Este art. 157 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si la Junta ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o si va a remitir a las Cortes algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Los escritos podrán presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de cada sesión. 2. En cada Pleno la suma de las preguntas formuladas por los Procuradores de un Grupo Parlamentario no podrá ser superior a tres más una por cada cinco Procuradores integrados en el mismo, redondeándose las fracciones por exceso. 3. Con independencia de lo anterior, cada uno de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrá efectuar una pregunta al Presidente de la Junta de Castilla y León. En caso de inasistencia del Presidente, la pregunta será respondida por otro miembro de la Junta de Castilla y León. 4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Procurador, contestará el Presidente o Consejero. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y, tras la nueva intervención de la Junta, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de seis minutos repartidos a partes iguales entre el Procurador que la formula y la Junta. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente. 5. La Junta podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas decaerán. Este art. 158 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las preguntas respecto de las que se pretende respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos siete días desde su publicación. 2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales o Altos Cargos asimilados. El apartado 2 de este art. 159 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que se deben contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones. Este art. 159 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo hasta veinte días más, por acuerdo de la Mesa de las Cortes, cuando así lo haya solicitado motivadamente la Junta de Castilla y León dentro de los diez primeros días del plazo de respuesta. El apartado 1 de este art. 160 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). 2. Si la Junta de Castilla y León no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de las Cortes, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión a la Junta de Castilla y León. Este art. 160 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Sección III: Normas comunes
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- El Presidente de las Cortes está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí. 2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas e interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1.º del artículo 103 de este Reglamento. El apartado 2 de este art. 161 ha sido modificado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Este art. 161 ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo IV De las Proposiciones No de Ley
Los Grupos Parlamentarios o un Procurador con la firma de su Portavoz a efectos de conocimiento podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a las Cor
Los Grupos Parlamentarios o un Procurador con la firma de su Portavoz a efectos de conocimiento podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a las Cortes. En todo caso, las proposiciones no de ley de las que se pretenda su sustanciación en el Pleno deberán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios con la firma de su Portavoz. Este art. 162 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- Las proposiciones no de ley deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la importancia del tema objeto de la proposición y la voluntad del proponente. 2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse. 3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 152 de este Reglamento. Este art. 163 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- La proposición no de ley será objeto de debate, que comenzará con su presentación por el proponente. Tras esta intervención podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquéllos que no lo hubieran hecho. Cerrará el debate el proponente. 2. En su última intervención, el proponente, a la vista de las intervenciones producidas durante el debate y, en su caso, de las enmiendas presentadas, fijará el texto definitivo de la resolución que propone, que habrá de guardar la debida congruencia con la presentada inicialmente. Si el proponente hubiera introducido variaciones en esta última, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la palabra para manifestar su posición definitiva sobre la misma. Sin permitir nuevas intervenciones, la Presidencia someterá a votación la proposición no de ley en los términos fijados por el proponente en su intervención final. 3. Si la proposición no de ley se tramitara ante el Pleno, cada una de las intervenciones señaladas en los apartados anteriores tendrá una duración máxima de cinco minutos. Si se tramitara ante Comisión, los turnos de palabra no podrán exceder de diez minutos. 4. El Presidente de las Cortes o de la Comisión, de acuerdo con su Mesa respectiva, podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí. Este art. 164 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título XI: Del examen de otros informes que deban remitirse a las Cortes de Castilla y León Este Título XI ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo Primero De la Memoria anual del Consejo de Cuentas
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- La Memoria anual del Consejo de Cuentas, remitida a las Cortes de Castilla y León sobre la base de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, será tramitada por el procedimiento previsto en los apartados siguientes. 2. Una vez recibida por las Cortes, será objeto de debate y votación en la Comisión de Hacienda. 3. El debate en Comisión se iniciará con la presentación de la Memoria por el Presidente del Consejo de Cuentas. A continuación podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tras la contestación del Presidente del Consejo de Cuentas, todos os Grupos Parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica por un tiempo no superior a diez minutos. 4. Finalizado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución. La Mesa de la Comisión procederá a su calificación y admisión a trámite cuando sean congruentes con la Memoria objeto de debate. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, siguiendo un orden de menor a mayor importancia numérica del Grupo proponente, durante un tiempo máximo de diez minutos, tras el cual se concederá, en caso de ser solicitado por algún Grupo Parlamentario, un turno en contra de igual duración. 5. Acto seguido se someterán a votación siguiendo el mismo orden, excepto aquellas que comporten el rechazo total del contenido de la Memoria del Consejo de Cuentas, que deberán votarse en primer lugar. Este art. 165 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo II De los Informes del Procurador del Común
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- La Mesa de las Cortes, una vez recibido el Informe anual del Procurador del Común, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. 2. El debate en el Pleno del Informe anual del Procurador del Común se ajustará al siguiente procedimiento: a) Exposición por el Procurador del Común de un resumen del Informe. b) Terminada dicha exposición, podrá intervenir por tiempo máximo de quince minutos un representante de cada Grupo Parlamentario de menor a mayor para fijar su posición. c) Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas parlamentarias a que posteriormente pudiese dar lugar. Este art. 166 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Los informes extraordinarios que el Procurador del Común envíe a las Cortes de Castilla y León se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo anterior
Los informes extraordinarios que el Procurador del Común envíe a las Cortes de Castilla y León se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación en Pleno o en Comisión en función de la trascendencia de los hechos que hayan motivado su presentación. Cuando el trámite se realice en Comisión, podrá comparecer para exponer los informes extraordinarios el Adjunto del Procurador del Común. Este art. 167 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Capítulo III De otros Informes ante las Cortes
Los demás Informes que, por disposición estatutaria o legal, deban ser rendidos a las Cortes de Castilla y León serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 143 y 144 del presente Reglamen
Los demás Informes que, por disposición estatutaria o legal, deban ser rendidos a las Cortes de Castilla y León serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 143 y 144 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial de la Junta, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución. Este art. 168 ha sido añadido por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título XII: De los recursos de inconstitucionalidad y de los conflictos de competencia Este Título XII ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
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- A iniciativa de un Grupo Parlamentario, o por decisión de la Mesa de las Cortes de acuerdo con la Junta de Portavoces, el Pleno de las Cortes, o en su caso la Diputación Permanente, podrán adoptar por mayoría absoluta las resoluciones siguientes: 1ª. Interponer los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía. 2ª. Instar a la Junta de Castilla y León a que se persone en los conflictos de competencia en los términos establecidos en el artículo 20.2 del Estatuto de Autonomía. La referencia al art. 20.2 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 30.2 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). 2. El debate para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad. Este art. 169 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título XIII: De la designación de Senadores Este Título XIII ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
El Pleno de las Cortes designará los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el Senado, de acuerdo con el artículo 15
El Pleno de las Cortes designará los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el Senado, de acuerdo con el artículo 15.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, siguiendo el procedimiento legalmente establecido al efecto. La referencia al art. 15.5 del Estatuto de Autonomía debe entenderse realizada al art. 24.5 de la redacción actual (LO 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León). Este art. 170 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Título XIV: De los asuntos en trámite a la terminación del mandato de las Cortes de Castilla y León Este Título XIV ha sido renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005).
Expirado el mandato o producida la disolución de las Cortes de Castilla y León, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que tenga
Expirado el mandato o producida la disolución de las Cortes de Castilla y León, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que tenga que conocer su Diputación Permanente. Tampoco caducarán las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía remitidas por las Cortes Generales ni las proposiciones de ley de iniciativa popular o municipal que hubiesen iniciado su tramitación parlamentaria en las Cortes de Castilla y León antes de su disolución o de la extinción de su mandato. Tras la constitución de las nuevas Cortes, la Mesa reiniciará su tramitación, retomándola en el momento inmediatamente anterior al de la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Cámara. Este art. 171 ha sido modificado y renumerado por la reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 11 de mayo de 2005 (BOCCYL nº 179, de 29/07/2005). Disposiciones Finales Primera.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. También se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León. Segunda.- La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley. Su aprobación requerirá mayoría absoluta, en una votación final de totalidad. Tercera.- Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio de las Cortes de Castilla y León serán determinados por el Estatuto de Personal de las Cortes de Castilla y León, cuya elaboración, aprobación y modificación corresponde a la Mesa. Cuarta.- Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de los miembros de las Cortes o de las Comisiones para alcanzar un quórum o llevar a cabo una iniciativa y el cociente resultante no sea un número entero, las fracciones obtenidas se corregirán por exceso. Quinta.- El Reglamento del Congreso de los Diputados regirá como derecho supletorio en todo lo que no esté específicamente regulado por este Reglamento. Disposición Transitoria Única 1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante las Cortes de Castilla y León a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes. 2. No obstante, los procedimientos legislativos en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento que éste viene a sustituir. Disposición Derogatoria Con la aprobación y entrada en vigor del presente Reglamento queda derogado el Reglamento de las Cortes de Castilla y León de 16 de marzo de 1984. Asimismo, quedan derogadas las normas de carácter reglamentario aprobadas al amparo de aquél en cuanto se opongan o redunden con lo establecido en este Reglamento. Contacto Plaza de las Cortes de Castilla y León, 1 47015 Valladolid (España) 983 42 15 00 www.ccyl.es Oficina de Información Organigrama de las Cortes Publicaciones Oficiales Último Boletín Listado de Boletines Diario de Sesiones (Plenos) Diario de Sesiones (Comisiones) Diario de Sesiones (Diputación Permanente) Enlaces directos Visita la sede Oficina de información Emisión en directo Mapa del sitio proximamente --> Agenda parlamentaria Anterior versión de la página web --> Aviso Legal | Política de privacidad | Política de cookies © 2026 - Cortes de Castilla y León Aviso Legal | Política de privacidad | Política de cookies © 2026 - Cortes de Castilla y León Aviso Legal | Política de privacidad | Cookies © 2026 - Cortes de Castilla y León