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El objeto de esta Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y en desarrollo de las bases contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
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Los órganos de esta Administración Pública Regional, en el marco de sus competencias, podrán dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, respetando en todo caso la legislación y desarrollo reglamentario básicos del Estado.
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Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas del Estado, ni por las específicas dictadas por la Administración Pública de la Región de Murcia en el marco de sus competencias.
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Tema 8: Estatuto Básico del Empleado Público
TREBEP. Clases de personal. Derechos y deberes. Situaciones administrativas.
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Ley 1/2001 CARM FP
Ley 1/2001, de 21 de febrero, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia (2001)
La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia
- La Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia es el instrumento técnico y personal a través del cual se realizan, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes han atribuido como propios a esta Comunidad.
Integra la Función Pública de la Administración Pública de la Región de Murcia el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo.
El personal al servicio de la Función Pública será seleccionado según criterios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, y, en el desempeño de sus funciones, está obligado a guardar fa imparcialidad y diligencia debidas, velando por la objetividad, eficacia y eficiencia de la Administración Regional.
- A los efectos de esta Ley, por Administración Pública de la Región de Murcia deberá entenderse tanto su Administración Central o directa como las fundaciones públicas, Organismos Autónomos y otras Entidades públicas constitutivas de su Administración funcionalmente descentralizada.
Clases de personal
- Integran la Función Pública Regional:
a) Los funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia.
b) El personal laboral.
c) El personal interino.
d) El personal eventual.
e) El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.
- No se integra en la Función Pública Regional:
a) El personal que presta servicios en la Asamblea Regional.
b) El personal de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia.
Funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia
- Son funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia los que en virtud de nombramiento legal quedan vinculados a la misma por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuándo ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el artículo 58 y siguientes de esta Ley.
La relación de servicio del personal funcionario tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho administrativo, sin perjuicio de la participación que legalmente se reconozca a las organizaciones sindicales.
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Tienen la consideración de funcionarios propios de la Administración. Pública de la Región de Murcia todos los incorporados a la misma en virtud de asunción o transferencia de servicio, los transferidos por oferta pública de empleo y los que en lo sucesivo lo hagan a través de los sistemas de selección establecidos para el acceso a la función pública de acuerdo con las normas básicas estatales y con la presente Ley.
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Los funcionarios transferidos que procedan de la Administración del Estado se integran en la Función Pública de la Región de Murcia, sin perjuicio, de que permanezcan en situación de servicio en Comunidades Autónomas en sus Cuerpos o Escalas de origen.
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Los funcionarios sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley no podrán ocupar puestos de trabajo clasificados como laborales.
Personal laboral
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El personal laboral se clasifica en fijo y temporal.
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Forman el personal laboral fijo quienes se encuentren vinculados a la Administración Pública de la Región de Murcia por una relación profesional de empleo en la que concurran las notas de ajeneidad, dependencia, voluntariedad y retribución, en virtud de contrato de naturaleza laboral que deberá formalizarse siempre por escrito.
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Forman el personal laboral temporal quienes hayan sido contratados por escrito con sujeción a la normativa laboral vigente sobre contratación temporal.
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El personal laboral está sometido al Derecho del trabajo. Consiguientemente, sus condiciones de empleo son las establecidas en la contratación colectiva e individual, en el marco de la legislación laboral y en los preceptos de esta Ley que expresamente se le refieran.
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El personal laboral sometido al ámbito de aplicación de esta Ley, no podrá ocupar puestos de trabajo clasificados para funcionarios públicos.
Personal eventual
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El personal eventual realizará funciones de confianza o asesoramiento especial. Su relación con la Administración se extingue, en todo caso, cuando cesa en su cargo la autoridad que lo nombró.
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Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente, en la medida que les sean aplicables, las que se establecen, en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral.
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El desempeño de un empleo eventual no constituirá mérito alguno para el acceso a la función pública ni para la promoción en la misma.
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Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al libre nombramiento y cese del personal eventual; así como los límites dentro de los cuales se podrán convertir parte de los créditos eventuales, en créditos para cubrir plazas eventuales por funcionarios de libre designación; en este supuesto los funcionarios designados podrán optar entre la situación de servicios especiales regulada en el artículo 62 de esta Ley o mantenerse en servicio activo.
Personal interino
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Son interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios; en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza siempre que exista dotación presupuestaria.
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El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera.
Realizado el nombramiento y tras la toma de posesión, el personal interino iniciará un periodo de prueba cuya duración máxima será la mitad de la establecida para el periodo de prácticas de los funcionarios.
Reglamentariamente podrá determinarse la posibilidad de eximir de la realización del periodo de prueba al personal interino que haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala y Opción en el año inmediatamente anterior a su nombramiento.
- Su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:
a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento.
b) Cuando el puesto sea provisto por funcionario.
c) Por supresión del puesto de trabajó para el que fue nombrado.
d) Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.
e) Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.
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Las plazas vacantes ocupadas por personal interino se incluirán necesariamente en las convocatorias de pruebas selectivas realizadas por la Administración Pública de la Región de Murcia.
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La relación de servicios del personal interino es de naturaleza administrativa y se regula por el mismo régimen estatutario del personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia, salvó en aquellos extremos que resulten de aplicación exclusiva para éstos.
Servicios prestados como personal interino o personal laboral temporal
La prestación de servicios como personal interino o laboral temporal no podrá constituir mérito preferente para el acceso a la condición de funcionario o de personal laboral permanente, aunque sí podrá computarse como mérito el tiempo de servicios prestados en los casos de concurso-oposición o concurso.
Contratos administrativos
La Administración Pública de la Región de Murcia podrá contratar excepcionalmente con determinadas personas físicas o jurídicas la prestación de servicios o la realización de obras o tareas específicas de contenido profesional o de naturaleza no habitual.
Tales personas tendrán la consideración de contratistas y no formarán parte del personal de la Comunidad. Su relación con la Administración se regirá por la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, así como por la legislación civil y mercantil, en su caso.
Adquisición de la condición de funcionario
La condición de funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superar el sistema de selección establecido.
b) Nombramiento conferido por la autoridad competente.
c) Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
d) Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
Adquisición de la condición de funcionario: personal transferido y personal integrado
- También adquirirán automáticamente la condición de funcionarios propios de la Administración Pública de la Región de Murcia los funcionarios de otras Administraciones que hayan accedido o accedan en el futuro a esta Administración en virtud de asunción o transferencias de servicios y, en su caso, los transferidos por oferta pública de empleo.
Estos funcionarios se incorporarán al Grupo, Cuerpo o Escala de la Función Pública Regional que les corresponda de acuerdo con el Cuerpo o Escala de procedencia.
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Los funcionarios de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y los funcionarios propios de las Corporaciones Locales de la Región de Murcia y, en su caso, de la Asamblea Regional que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia, se integran en la misma, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, y, en todo caso, sus normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas, régimen retributivo y disciplinario.
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Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al personal estatutario de la Seguridad Social que, mediante los procedimientos de concurso de méritos o libre designación con convocatoria pública, pase a ocupar puestos de trabajo en la Administración Pública de la Región de Murcia.
Pérdida de la condición de funcionario
La condición de funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se perderá por alguna de las causas siguientes:
a) Renuncia escrita del interesado.
b) Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio.
c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d) Pérdida de la nacionalidad española, o de aquella que le permitió el acceso á la Función Pública.
e) Jubilación forzosa o voluntaria.
f) Los funcionarios integrados en la Administración Pública de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 y 3 de esta Ley, perderán su condición de integrantes de la misma, cuando por virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos pasen a desempeñar un puesto de trabajo en otra Administración Pública.
Jubilación
- La jubilación forzosa del personal funcionario de carrera e interino se declarará de oficio por la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública al cumplir la edad establecida en la normativa de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, dicho personal podrá solicitar la prolongación de su permanencia en el servicio activo hasta que cumpla como máximo setenta años de edad.
1.1 Las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo se tramitarán por el Órgano Directivo competente para la gestión de recursos humanos conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiéndose presentar con una antelación mínima de cuatro meses y máxima de seis a la fecha en la que se cumpla la edad de jubilación forzosa. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de los referidos plazos.
1.2 El órgano competente para declarar la jubilación deberá resolver de manera expresa y motivada la concesión o denegación de la prolongación de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Razones organizativas, tecnológicas, de exceso o necesidad de supresión de puestos de trabajo derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos o de contención del gasto público, mediante informe emitido por el Órgano directivo competente para la gestión de recursos humanos.
b) Resultados de la evaluación del desempeño del puesto de trabajo en los tres últimos años. En aquellos ámbitos que no tengan implantados sistemas de evaluación del desempeño, se deberá emitir informe por el titular de la Secretaría General o de la Dirección del Organismo Público en el que preste servicios la persona que solicite la prolongación en relación con su rendimiento durante el mencionado periodo.
c) Capacidad funcional y condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, acreditada mediante dictamen o informe médico del órgano o unidad administrativa competente.
d) Nivel de cumplimiento del horario y de asistencia al trabajo en los tres últimos años, mediante informe emitido por la unidad administrativa competente de la Consejería u organismo público en la que preste servicios la persona que solicita la prolongación.
1.3 La prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables a solicitud de la persona interesada en los plazos establecidos en el apartado 1.1, respecto a la fecha de finalización de la prórroga concedida.
El personal funcionario al que se le hubiera concedido la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá voluntariamente poner fin a la misma solicitándolo con una antelación mínima de tres meses a la fecha en la que desee cesar en su puesto de trabajo.
El personal docente no universitario que solicite la prolongación de la permanencia en el servicio activo podrá solicitar al mismo tiempo su finalización con efectos de 31 de agosto del año para el que, en su caso, se conceda aquélla, no pudiendo cesar con antelación al 30 de junio de dicho año.
1.4 La resolución deberá adoptarse y notificarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la persona interesada podrá entender desestimada su solicitud.
1.5 Se concederá la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre que sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Régimen de Seguridad Social aplicable.
1.6 Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación al personal funcionario al que le sean de aplicación normas estatales específicas de jubilación.
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La jubilación se declarará también, de oficio o a petición de la persona interesada, en los casos de incapacidad permanente, salvo que aquélla se encuentre incluida en el sistema de la Seguridad Social, para lo que se estará a lo establecido en dicho sistema de previsión.
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El personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia podrá solicitar la jubilación voluntaria cuando se den los supuestos previstos en la legislación básica del Estado.
Reubicación
Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes determinadas que pueden verse mermadas, podrán ser reubicados. A tal efecto, se adoptarán las medidas necesarias para velar por la seguridad y salud laboral de los empleados públicos, pudiendo incluso realizar funciones o prestar servicios en puestos distintos a los de su cuerpo, escala y, en su caso, opción siempre dentro del mismo nivel de titulación.
En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso de méritos, no se incluirán los puestos de trabajo a los que esté adscrito, por motivos de salud o rehabilitación, personal funcionario de carrera o laboral fijo con una patología irreversible reconocida. A estos efectos, se precisará informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales correspondiente que contemple esta situación.
Dicha exclusión se extenderá a las dos primeras convocatorias de ese tipo de puestos desde la fecha de la adscripción o reubicación.
Carrera administrativa
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La carrera administrativa de los funcionarios se instrumenta a través del grado personal y de la posibilidad de acceder a otros puestos de trabajo, mediante concurso 0 libre designación, por convocatoria pública, así como por la posibilidad de promocionar internamente a otros Cuerpos de Grupo superior o del mismo Grupo.
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La carrera administrativa del funcionario se fomentará y racionalizará a través de los cursos y actividades de formación de los mismos.
Carrera profesional horizontal del personal funcionario de carrera e interino
- El personal funcionario de carrera e interino de la Administración Pública Regional tiene derecho a la carrera profesional horizontal.
A tal objeto, la Administración Pública Regional impulsará la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de su personal funcionario de carrera e interino.
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La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de tramo, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia de la persona interesada.
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La carrera horizontal se regulará reglamentariamente, estableciendo entre otros aspectos los tramos, la progresión, la reversibilidad en su caso, los requisitos, la forma de acceso y los méritos a valorar.
En todo caso, se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
- Las cuantías correspondientes a los distintos tramos se fijarán en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Evaluación del desempeño
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La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.
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La Administración Pública Regional establecerá reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de su personal empleado público, que serán de aplicación preceptiva para el acceso y progresión en los tramos de la carrera horizontal en las condiciones que se establezcan.
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Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos del personal empleado público.
Grado personal
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Todos los funcionarios adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, salvo el grado inicial que se entenderá consolidado en el momento de adquirir la condición de funcionario y que se corresponderá con el mínimo del Grupo de pertenencia en la Administración Pública de la Región de Murcia. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto, se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado. No obstante, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
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En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón, del Grupo al que pertenezca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68.1, letra a), de la presente Ley.
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La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro General de Personal, previo su reconocimiento por la Dirección General competente en materia de Función Pública.
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Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
Atribución provisional de puesto de trabajo
Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 49 de esta Ley, quedarán a disposición del Secretario General de la respectiva Consejería o del Presidente o Director del Organismo Autónomo correspondiente, quienes les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo y Escala, dentro de la misma localidad, o, en su defecto, en la más cercana. En el supuesto de que en la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente no existiere puesto vacante del Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, el Consejero competente en materia de Función Pública podrá atribuirle, con carácter provisional, el desempeño de un puesto vacante en cualquier otra Consejería u Organismo Autónomo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido 0 cuyo contenido haya sido alterado.
Procedimientos específicos de adquisición de grado
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El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos y otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno.
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El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
Norma relativa al cómputo, a efectos de consolidación de grado personal, del tiempo de permanencia en la situación administrativa de servicios especiales
El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiere obtenido por concurso.
Promoción interna
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La Consejería competente en materia de Función Pública facilitará la promoción interna, consistente en el ascenso desde un Cuerpo o Escala perteneciente a un Grupo de titulación, a otros del inmediato superior, preferentemente de la misma área de actividad o funcional.
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Los funcionarios deberán, para ello, poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas a los que se promuevan, tener una antigüedad de, al menos, dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca la Consejería competente en materia de Función Pública.
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El centro de selección y formación de la Función Pública Regional organizará los cursos necesarios para la consecución de estos objetivos de promoción profesional.
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Las plazas del turno de promoción interna sólo podrán acumularse al turno libre, en la misma convocatoria, cuando los funcionarios aspirantes no hubieran superado las pruebas o los cursos de formación establecidos al efecto.
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Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
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Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos sea de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.
Acceso a otros Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación
- A propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico; se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.
A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.
- A los funcionarios que accedan a Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, del modo señalado en el apartado anterior, les será de aplicación lo establecido en el artículo 46.6 de esta Ley.
Situaciones administrativas
Sin perjuicio de la aplicación de las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 148.1,18 de la Constitución Española, los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia pueden hallarse en alguna de las situaciones administrativas siguientes:
a) Servicio activo.
b) Excedencia voluntaria.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia forzosa.
e) Servicios en otras Administraciones Públicas.
f) Servicios especiales.
g) Suspensión de funciones.
Servicio activo
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El funcionario se encuentra en situación de servicio activo cuando ocupa una plaza dotada presupuestariamente y desempeña un puesto de trabajo con carácter permanente o provisional.
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Las licencias y permisos que suponen reserva del puesto de trabajo no alteran la situación de servicio activo.
Excedencia voluntaria
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La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la relación de empleo. Esta situación no computará como servicio activo a ningún efecto, incluidos los trienios y derechos pasivos, y durante, ella no se devengará derecho económico alguno.
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Procede la declaración de la excedencia voluntaria cuando el funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.
A los funcionarios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma no comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2.2 de la presente Ley, se les declarará en la situación prevista en el párrafo anterior, con el derecho a ocupar en el momento del reingreso una plaza de su Cuerpo o Escala, del mismo nivel y retribuciones. Este derecho se mantendrá durante dos años y se podrá prorrogar anualmente.
- Procederá conceder la excedencia voluntaria cuando los funcionarios lo soliciten por interés particular. En este caso, la concesión podrá suspenderse durante un máximo de tres meses por razones de servicio; para obtenerla, deberá haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores.
La permanencia en este tipo de excedencia voluntaria no podrá ser inferior a dos años continuados.
- La declaración o concesión de la excedencia voluntaria al funcionario sometido a expediente disciplinario o que se encuentre cumpliendo una sanción, no impedirá la continuación del expediente ni el pleno cumplimiento de la sanción impuesta o que, en su caso, se imponga.
Excedencia por cuidado de familiares
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Los funcionarios tendrán derecho a un periodo de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, adopción o acogimiento, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo, de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
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Los funcionarios también tendrán derecho a un periodo de excedencia para atender al cuidado de un familiar en los términos previstos en la legislación básica del Estado.
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En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
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Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo. El periodo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
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En todo caso, la excedencia por cuidado de familiares, que no debe ser inferior a dos meses, computará como servicios efectivamente prestados a efectos de acceso y provisión.
Excedencia forzosa
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Procede la declaración de la excedencia, forzosa cuando, suprimida la plaza correspondiente al puesto de trabajo que ocupa el funcionario, no es posible conceder a éste otro destino aun con carácter forzoso y provisional.
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Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de las retribuciones básicas durante el tiempo que permanezcan en esta situación, que computará también a efectos pasivos y de trienios, pero no. a los de consolidación del grado personal.
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Los Presupuestos Genérales de la Comunidad Autónoma proveerán un crédito global para la retribución de estas situaciones.
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Los excedentes forzosos tendrán preferencia para el reingreso en el servicio activo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.
Servicios en otras Administraciones Públicas
Los funcionarios propios en servicio activo de la Administración Pública de la Región de Murcia que pasen a prestar servicios en otra Administración, en virtud de los mecanismos de movilidad legalmente establecidos, quedarán en la situación de, servicios en otras Administraciones Públicas.
Estos funcionarios continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen.
Servicios especiales
- Los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia serán declarados en la situación administrativa de servicios especiales en los casos siguientes:
a) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales y supranacionales.
b) Cuando sean autorizados por la Administración Pública de la Región de Murcia para realizar misiones por periodos superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación nacionales o internacionales.
c) Cuando sean nombrados para ocupar cargos políticos del Gobierno de la Nación, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o de otras Comunidades Autónomas,
d) Cuando sean designados por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador en las Cortes Generales o a la de Diputado de la Asamblea Regional de Murcia o a la de miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones ni se incurre en incompatibilidad, el funcionario podrá optar por permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
f) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
g) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la Función Pública.
h) Cuando presten servicios en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o cuando sean nombrados para el desempeño de cargos similares en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
i) Mientras cumplan el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente.
j) Cuando sean adscritos a los Servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
k) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales, Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado.
- A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino.
Percibirán, en todo caso, las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen efectivamente, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios cuando desempeñen cargos políticos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
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Los Diputados, Senadores y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan esta condición como consecuencia de la disolución de las correspondientes Cámaras o de la cesación de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
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Los Diputados de la Asamblea Regional que sean funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y/o del Sector Institucional de la misma, que durante al menos dos años ejerzan su cargo en régimen de dedicación exclusiva percibirán desde su incorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación, el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al grupo en que se encuentre clasificado el Cuerpo o escala a que pertenezca como funcionario.
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Será de aplicación al personal funcionario de carrera que haya sido nombrado alto cargo en la Administración Pública Regional, la garantía retributiva relativa al complemento de destino a percibir por dicho personal desde su reingreso al servicio activo en los términos establecidos en la normativa aplicable al personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado, siempre que el cargo de que se trate se ejerza en régimen de dedicación exclusiva.
Suspensión de funciones
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Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión de funciones cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un proceso judicial o de un procedimiento disciplinario.
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La situación de suspensión de funciones produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
Suspensión provisional y suspensión firme
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La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.
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Podrá acordarse la suspensión provisional del funcionario cuando habiéndole sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el proceso o expediente.
El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del proceso o expediente. En el caso de expediente disciplinario la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o su superior duración sea imputable a la acción u omisión del funcionario sujeto al mismo.
El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el setenta y cinco por ciento de sus retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, pero no las complementarias. En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente imputable al funcionario se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.
Si resuelto el expediente o proceso judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata del funcionario a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo permanecido en la situación de suspenso.
En estos supuestos, los expedientes se tramitarán con la mayor reserva.
- La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o de sanción disciplinaria, y determinará la pérdida del puesto de trabajo para el funcionario, de modo que podrá ser provisto conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley. Igualmente llevará aparejada la privación temporal de los derechos inherentes a su condición de funcionario.
El tiempo de suspensión provisional, si hubiera existido, se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.
La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en sus propios términos.
Reingreso al servicio activo
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El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo.
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Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
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El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva de conformidad con la normativa correspondiente, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el art. 43 de esta Ley.
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Los funcionarios en excedencia forzosa y los suspensos, una vez cumplido el plazo de suspensión, estarán obligados a participar en las convocatoria de concurso de méritos o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. Si no participasen, serán declarados excedentes voluntarios por interés particular.
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Cuando el tiempo transcurrido desde la excedencia al reingreso fuese superior a cinco años o las circunstancias lo aconsejen, podrá obligarse al funcionario a realizar actividades encaminadas a la actualización de sus conocimientos profesionales.
Sistema retributivo
- El sistema retributivo de la Administración Pública de la Región de Murcia desarrollará las normas básicas de la legislación estatal inspirándose en los criterios siguientes:
a) Las retribuciones del personal se ajustarán en lo posible al entorno laboral de la Región de Murcia.
b) Los puestos que supongan igual responsabilidad, dificultad y condiciones de trabajo tendrán el mismo nivel retributivo.
- Las retribuciones de los funcionarios de la Administración Pública de la Región de Murcia se dividirán en básicas y complementarias.
No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los incluidos en los dos artículos siguientes.
Retribuciones básicas
Son retribuciones básicas:
a) El sueldo, que corresponde a cada uno de los Grupos.
b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los Grupos por cada tres años de servicio. En el supuesto de que los tres años de servicio lo sean en Grupos distintos, se computará el trienio completo en el nuevo Grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad, el sueldo y trienios, y se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Retribuciones complementarias
- Son retribuciones complementarias:
a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.
b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.
c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.
Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.
La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.
Durante el ejercicio 2019 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.
e) El complemento de carrera, destinado a retribuir la progresión alcanzada en la carrera horizontal.
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Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.
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Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.
Retribuciones del personal laboral
Las retribuciones del personal laboral serán las que se determinen en el convenio o acuerdo aplicable.
Régimen de Seguridad Social aplicable
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A los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración Pública de la Región de Murcia será la aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
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Los funcionarios procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social que les era aplicable en su Administración de origen.
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A los funcionarios del Estado transferidos que ingresen voluntariamente en Cuerpos propios de esta Comunidad Autónoma, cualquiera que sea el sistema de acceso, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social.
Protección
La Administración Pública de la Región de Murcia protegerá al personal de la Función Pública Regional en el ejercicio de sus funciones.
Derechos
Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos:
a) A ser informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumben.
b) A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuera necesario prestar temporalmente servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan.
c) Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
d) A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de Seguridad Social que les corresponda.
e) A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.
f) Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga, de acuerdo con la legislación vigente.
g) A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios, mediante su representación en los órganos y a través de los procedimientos que legalmente se establezcan.
h) A la asistencia sanitaria y a la acción social.
Prevención de riesgos laborales y acción social
La Administración Pública de la Región de Murcia garantizará la seguridad y salud del personal a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A tal fin, adoptará cuantas medidas sean necesarias en materia de prevención de riesgos laborales, integrándola en el conjunto de sus actividades y decisiones. Para ello, todos los niveles jerárquicos de la Administración Regional estarán obligados a tener en cuenta dicha prevención en las decisiones y en las actividades que realicen.
El personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia, velará, según sus posibilidades, por su propia seguridad y salud, y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad, estando obligado a cooperar en el cumplimiento de las medidas que se adopten en materia de prevención de riesgos laborales.
Vacaciones
Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
En el supuesto de haber completado en la Administración los años de antigüedad que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles.
Los días adicionales se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio.
La remuneración correspondiente al período de vacaciones estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:
a) Sueldo.
b) Trienios.
c) Complemento de destino.
d) Complemento específico.
e) Productividad fija, en su caso.
f) Complementos personales transitorios, en los casos que existan.
g) Los complementos de atención continuada, festividad, nocturnidad y turnicidad solamente en relación al personal que habitualmente los perciba durante el resto del ejercicio, calculándose en base al promedio que se obtenga en los últimos tres meses si se trata de personal facultativo o de seis meses en el resto de los supuestos.
h) complemento de carrera profesional.
Permisos
- Se concederán permisos por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) Quince días, en caso de nacimiento de un hijo.
Dos días, en caso de muerte o enfermedad grave u operación de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o de persona con quien conviva maritalmente de forma habitual. Cuando dicha muerte, enfermedad grave u operación, se produzca en distinta localidad de la del domicilio del funcionario, el periodo de permiso será de cuatro días.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día, y hasta cuatro si supusiera traslado a otra localidad.
c) Para concurrir a exámenes preceptivos en centros oficiales, durante los días de su celebración.
d) Por deberes inexcusables de carácter público 0 personal, durante el tiempo necesario para su cumplimiento.
- En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El periodo de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso el padre de la totalidad del permiso o, en su caso, de la parte que reste del mismo para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En los supuestos de adopción o acogimiento se estará a lo dispuesto en la normativa básica del Estado.
- El funcionario podrá disponer de hasta 6 días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y, en todo caso, deberá garantizarse que la misma unidad orgánica donde el funcionario presta sus servicios asumirá las tareas de éste sin daño para terceros ni para el funcionamiento del servicio o unidad orgánica.
Licencias
- Los funcionarios en servicio activo tendrán derecho a las siguientes licencias:
a) Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo con informe favorable del jefe de la unidad orgánica en la que el funcionario preste sus servicios.
b) Para asuntos propios, sin ninguna retribución, y cuya duración acumulada no podrá exceder en ningún caso de tres meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
c) Se determinarán de acuerdo con el régimen de Seguridad Social en el que se encuentre incluido, las licencias que correspondan al funcionario por razón de enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas.
d) Por razón de matrimonio los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días.
e) Las licencias para realizar funciones sindicales, formación sindical o representación del personal se atendrán a lo establecido en la normativa vigente.
- La concesión de cualquiera de estas licencias dará lugar a reserva del puesto de trabajo que estuviere desempeñando.
Reducción de jornada
- El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a un permiso de una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo.
En el caso de que el padre y la madre presten servicios para la Administración Pública de la Región de Murcia sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
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El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de jornada de trabajo de un tercio o de un medio con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada, durante el horario que ha sido objeto de reducción.
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En casos debidamente justificados basados en la incapacidad física del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario, éste podrá también solicitarla reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior.
Deberes
Son deberes de los funcionarios:
a) El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del ordenamiento jurídico en el desempeño de sus funciones.
b) Servir con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.
c) Cumplir con eficacia las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d) El respeto y obediencia a sus superiores en el cumplimiento de sus funciones.
e) Tratar con corrección a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.
g) Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.
h) El cumplimiento del horario de trabajo que reglamentariamente se determine, así como realizar fuera del mismo las tareas que se le encomiende por ineludibles necesidades del servicio, con derecho a las retribuciones que reglamentariamente se determinen.
La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario, podrá ser recuperada en el mes siguiente en los términos establecidos reglamentariamente, dando lugar en caso de incumplimiento con carácter automático, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir en cómputo medio, cada día.
Régimen de incompatibilidades
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Al personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia y de sus empresas públicas e instituciones se aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley estatal 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
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Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo por vía reglamentaria del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia.
Responsabilidad
Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren en el ejercicio de su función, y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos.
Exigencia de responsabilidad patrimonial
Sin perjuicio de la responsabilidad regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, la Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra él funcionario causante de daños por dolo, culpa o negligencia graves para la exigencia de responsabilidad o resarcimiento por los daños causados, mediante la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Exigencia de responsabilidad a los funcionarios
La Administración Pública de la Región de Murcia se dirigirá contra el funcionario que por dolo, culpa o negligencia graves produzca daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma.
Responsabilidad penal
Lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de esta Ley, se entiende sin perjuicio de dar cuenta de los hechos a la jurisdicción penal cuando pudieran ser constitutivos de delito o falta.
Falta disciplinaria
El incumplimiento voluntario de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta disciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que pueda haberse incurrido.
Clasificación de las faltas
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Faltas muy graves
Constituyen faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de la Función Pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, afiliación política o sindical, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) El abandono del servicio.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales.
f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
g) La violación de la imparcialidad política, utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
j) La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.
k) La participación en huelgas cuando esté expresamente prohibido por la Ley.
l) El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios mínimos en caso de huelga.
m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.
n) Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
ñ) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas calificadas como graves en el periodo de un año.
Desarrollo reglamentario y criterios para la graduación de las faltas
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Reglamentariamente se tipificarán las faltas graves y leves y se determinará el procedimiento de imposición de sanciones, en el que será preceptiva en todo caso la audiencia del interesado.
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Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios:
a) Grado de intencionalidad.
b) Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.
c) Grado de perturbación producida en los servicios.
d) Daños producidos a la Administración o a los administrados.
e) La reincidencia.
Sanciones por comisión de faltas muy graves
- Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas muy graves, serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones.
c) Traslado a puesto de trabajo situado en distinta localidad.
d) Exclusión definitiva de las listas de espera o bolsas de trabajo en que se encontrara, en su caso, incluido. En el caso de falta grave, dicha exclusión será por un periodo máximo de tres años.
- La separación del servicio deberá acordarse por el Consejo de Gobierno, previos los informes y dictámenes que sean procedentes.
Prescripción de faltas y sanciones. Inscripción en Registro General de Personal
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Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
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Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes.
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Las faltas y sanciones, así como sus cancelaciones, se inscribirán en el Registro General de Personal.
RDL 5/2015
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (2015)
Objeto
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El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.
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Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
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Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación:
a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales.
b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
h) Transparencia.
i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo.
l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
Ámbito de aplicación
- Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Las Administraciones de las entidades locales.
d) Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
e) Las Universidades Públicas.
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En la aplicación de este Estatuto al personal de investigación se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades.
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El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el capítulo II del título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.
-
Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
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El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.
Personal funcionario de las Entidades Locales
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El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.
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Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Personal con legislación específica propia
Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas.
c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
d) Personal militar de las Fuerzas Armadas.
e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
f) Personal retribuido por arancel.
g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
h) Personal del Banco de España y del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto.
Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.
Leyes de Función Pública
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas.
Normativa aplicable al personal laboral
El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.
Concepto y clases de empleados públicos
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Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.
-
Los empleados públicos se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Funcionarios de carrera
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Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
-
En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.
Funcionarios interinos
- Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.
-
Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.
-
En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:
a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.
b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.
c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.
d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.
No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.
Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
- Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
Personal laboral
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Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
-
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
-
Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
Personal eventual
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Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
-
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
-
El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
-
La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
-
Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Personal directivo profesional
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
-
Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
-
Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
-
El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
-
La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
Derechos individuales
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
j bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Derechos individuales ejercidos colectivamente
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera
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Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.
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La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.
- Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el capítulo III del título V de este Estatuto.
c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
- Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.
Carrera horizontal de los funcionarios de carrera
Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:
a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad.
b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.
Promoción interna de los funcionarios de carrera
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La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.
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Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.
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Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
- Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional.
Carrera profesional y promoción del personal laboral
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El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional.
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La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.
La evaluación del desempeño
- Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.
La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
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Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.
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Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto.
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La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada.
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La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos
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Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente ley de presupuestos.
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No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal.
Retribuciones de los funcionarios
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Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.
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Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.
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Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.
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Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
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No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Retribuciones básicas
Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
Retribuciones complementarias
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
Retribuciones de los funcionarios interinos
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Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
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Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Retribuciones de los funcionarios en prácticas
Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Retribuciones del personal laboral
Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.
Indemnizaciones
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.
Retribuciones diferidas
Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
Deducción de retribuciones
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Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.
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Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
Principios generales
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Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
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Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
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Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
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Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
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El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos.
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Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
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El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
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Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.
Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral
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La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este capítulo que expresamente les son de aplicación.
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Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
Negociación colectiva
- La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en este capítulo.
A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
- Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello.
Mesas de Negociación
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A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales.
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Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente.
Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada comunidad autónoma, o a los acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.
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Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
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Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
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La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.
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El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan.
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Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación.
Constitución y composición de las Mesas de Negociación
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Las Mesas a que se refieren los artículos 34, 36.3 y disposición adicional duodécima de este Estatuto quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las organizaciones sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate.
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Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas.
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La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
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En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros.
Mesas Generales de Negociación
- Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.
La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas.
- Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.
Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
- Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Materias objeto de negociación
- Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
e) Los planes de Previsión Social Complementaria.
f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
i) Los criterios generales de acción social.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.
- Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:
a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.
Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo.
d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.
e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.
Pactos y Acuerdos
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En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.
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Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
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Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o asambleas legislativas de las comunidades autónomas del correspondiente proyecto de ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.
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Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
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Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
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Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.
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En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.
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Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral.
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Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras.
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Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.
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Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
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La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
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Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.
Jornada de trabajo de los funcionarios públicos
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Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.
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Las Administraciones Públicas adoptarán medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral de los empleados públicos que tengan a su cargo a hijos e hijas menores de doce años, así como de los empleados públicos que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, así como de otras personas que convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos.
Teletrabajo
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Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.
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La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.
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El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.
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La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.
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El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.
Permisos de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
a) Por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el funcionario o funcionaria en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, cinco días hábiles.
Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de cuatro días hábiles.
Cuando se trate de fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles, cuando sea en distinta localidad. En el caso de fallecimiento de familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día.
c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine.
d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración.
e) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas y, en los casos de adopción o acogimiento, o guarda con fines de adopción, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de funcionarias embarazadas incluye también a las personas funcionarias trans gestantes.
f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.
El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.
Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.
Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.
h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes.
Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes.
j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
k) Por asuntos particulares, seis días al año.
l) Por matrimonio o registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho, quince días.
m) Por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos
En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.
3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.
El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
En caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.
En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las doce semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.
d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto, la Administración pública competente en cada caso.
En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos.
e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o guarda con fines de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años, acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarias de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que la otra persona progenitora, adoptante o guardadora con fines de adopción o acogedora de carácter permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiaria de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.
Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso.
Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.
Vacaciones de los funcionarios públicos
- Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
-
Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
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El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.
Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral
Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente.
Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta
Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes.
Los principios y reglas establecidos en este capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.
Principios éticos
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Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
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Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
-
Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
-
Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
-
Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
-
No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
-
No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
-
Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización.
-
No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
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Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
-
Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
-
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
Principios de conducta
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Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
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El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
-
Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
-
Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
-
Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
-
Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
-
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
-
Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
-
Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
-
Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
-
Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
Adquisición de la condición de funcionario de carrera
- La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo.
b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera
Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad.
c) La jubilación total del funcionario.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.
Renuncia
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La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
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No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
-
La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.
Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.
La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
Jubilación
- La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
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Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
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La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
- Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.
Rehabilitación de la condición de funcionario
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En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
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Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera
- Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
- Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.
b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera.
Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo.
Servicio activo
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Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u organismo público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
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Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios.
Servicios especiales
- Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.
b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.
d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los consejos de justicia de las comunidades autónomas.
h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales.
k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
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Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
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Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, presidentes de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido directores generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública.
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La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo.
Servicio en otras Administraciones Públicas
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Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
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Los funcionarios transferidos a las comunidades autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la comunidad autónoma en la que se integran.
Las comunidades autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido.
Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.
Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las comunidades autónomas con independencia de su Administración de procedencia.
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Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
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Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso.
Excedencia
- La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
- Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.
Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente.
Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
- Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
- Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñarán, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.
Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
- Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género o de violencia sexual.
Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
Suspensión de funciones
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El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
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La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.
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El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
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Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
Reingreso al servicio activo
Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto.
Situaciones del personal laboral
El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación.
Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores.
Responsabilidad disciplinaria
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Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
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Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
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Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
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El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
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Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
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La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
- Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Faltas disciplinarias
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Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
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Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
- Las faltas graves serán establecidas por ley de las Cortes Generales o de la asamblea legislativa de la correspondiente comunidad autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
- Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
Sanciones
- Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por ley.
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Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
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El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
Prescripción de las faltas y sanciones
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Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
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El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Procedimiento disciplinario y medidas provisionales
- No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
- El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
- Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
- Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.